CSJ - STL15860-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15860-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15860-2022 Radicación no 68790 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ALFONSO HENAO NARANJO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA, y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 05088310500120180002501.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO
PROCESO SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA»,Radicación n.° 68790
SCLAJPT-11 V.00 los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que instauró demanda laboral ordinaria contra COLPENSIONES, misma que fuera radicada el 28 de junio de 2021, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, bajo el radicado 05088-3105-001-2018-00025-01. Los hechos que fundamentaron la misma, se pueden concretar, en que el actor cumplió 60 años de edad el 1 de
del Circuito de Bello – Antioquia, bajo el radicado 05088-3105-001-2018-00025-01. Los hechos que fundamentaron la misma, se pueden concretar, en que el actor cumplió 60 años de edad el 1 de mayo de 2006; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES y que cuenta con tiempos de servicio con la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A ESP, para un total de 1003 semanas de cotización, de las cuales 908 fueron aportadas antes del 29 de julio de 2005. Señaló, que mediante resolución N° 00033 del 04 de enero de 2010 el ISS, hoy COLPENSIONES, decidió negar la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003. Indicó, que en el año 2010, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del ISS, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que en ese proceso, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, absolvió de todas las pretensiones incoadas a la demandada, toda vez, que el accionante no cumplía con los requisitos de la ley 33 de 1985, tampoco con los de la ley 71 de 1988 y, los 2Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 de la ley 797 de 2003; esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en su integridad.
2Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 de la ley 797 de 2003; esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en su integridad. Mediante resolución N° 016403 del 06 de junio de 2012, le fue reconocido al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $13’371.927, sobre la base de 692 semanas cotizadas al seguro social. El 30 de noviembre de 2017, presentó una nueva reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990, con base al pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU 769 de 2014, que fuera negada nuevamente por COLPENSIONES, a través de la resolución GNR 388581 del 23 de diciembre de 2016. Dentro del proceso objeto de la actual censura, la primera instancia ordinaria culminó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, en primera instancia, dispuso declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la demandada, y ordenó el archivo del expediente. Señaló, que por vía de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral, mediante auto
cosa juzgada, propuesta por la demandada, y ordenó el archivo del expediente. Señaló, que por vía de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta Laboral, mediante auto interlocutorio N° 46 del 25 de julio de 2022, dispuso confirmar la decisión apelada, y en consecuencia, ordenó el archivo del expedente. 3Radicación n.° 68790
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Insistió, en que los argumentos esgrimidos por la convocada se encuentran en contravía a la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en la cual se sostiene la tesis, que ante cambios importantes de interpretación jurisprudencial, se habilita para que se presente una nueva demanda generándose de esta manera un hecho nuevo, que derriba la cosa juzgada para dar paso a la protección de derechos de rango constitucional. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se disponga: «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, dejar sin efectos las providencias adoptadas el 26 de octubre de 2021 y el 25 de julio de 2022, por medio de las cuales se declara probada la COSA JUZGADA… que reemplace la providencia anulada, y en su lugar disponga DECLARAR NO PROBADA LA EXEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y que se
que reemplace la providencia anulada, y en su lugar disponga DECLARAR NO PROBADA LA EXEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y que se ordene la continuidad del proceso ordinario laboral bajo radicado 05088310500120180002501.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 16 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, reconoció poder de representación a la apoderada del accionante, y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. En el término señalado por el despacho, los citados no ofrecieron respuesta. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado la que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 68790
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en esencia, contra las providencias adoptadas el 26 de octubre de 2021 y el 25 de julio de 2022, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de
COSA JUZGADA.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación a derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Política, que hacen parte del Estado
COSA JUZGADA.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación a derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Política, que hacen parte del Estado Social de Derecho, especialmente el debido proceso, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 6Radicación n.° 68790
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En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, el 25 de julio de 2022, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen
los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos invocados. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del proceso, el Tribunal de decisión aquí convocado, cuando determinó el problema jurídico, conforme a los fundamentos de lo impetrado, señaló que se contrajo a determinar si entre el proceso por el que procedió el recurso, y el conocido con el 7Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 radicado único nacional 0500131-05-011-2010-00194-01 existió identidad de pretensiones, y si en virtud de ello, la excepción previa de cosa juzgada estaba llamada a prosperar, efecto para el que habría específicamente de establecer si el cambio de un criterio jurisprudencial de interpretación tiene la vocación variar la causa petendi de la pretensión. Fue así como, anuncio de entrada, que, se ha adoctrinado para que se determine la cosa juzgada, respecto a la identidad de causa petendi, que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, pues lo
adoctrinado para que se determine la cosa juzgada, respecto a la identidad de causa petendi, que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, pues lo relevante es, que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, se plantee la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los procesos pretéritos. Frente al tema específico objeto de impugnación, el ad quem advirtió: “Con relación a la excepción de cosa juzgada, expresamente se estableció que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada …” (Artículo 32 del CPTSS – Subraya intencional de la Sala).” La excepción de cosa juzgada es una institución procesal mediante la cual se otorga a las decisiones 8Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 plasmadas en algunas providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, tiene como función
8Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 plasmadas en algunas providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, tiene como función prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico1, sus efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica. El convocado anunció, que conforme lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; fue asó como, revisados dichos enunciados, el colegiado censurado concluyó, que: “la Sala advierte que entre el sub lite, conocido con el radicado único nacional 08088-31-05-001-2018-00025-01, y la anterior litis, conocida con el radicado único nacional 0500131-05-011-2010-00194-00, se cumplen los requisitos anteriormente predicados” Por lo anterior, el Tribunal convocado estimó, que no era procedente revocar la decisión de instancia, pues los argumentos de impugnación hicieron parte de las consideraciones plasmadas en la providencia: (…) habida cuenta que el señor ALFONSO HENAO NARANJO previamente promovió proceso ordinario laboral en contra del
consideraciones plasmadas en la providencia: (…) habida cuenta que el señor ALFONSO HENAO NARANJO previamente promovió proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, otrora administrador del RPMPD, el cual es actualmente administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., en donde se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vejez, con la sumatoria del tiempo público cotizado al ISS, y el
1 CSJ SL5121-2018, SL1364-2019, SL3649-2021, AL1359-2022
9Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 tiempo laborado al servicio del sector público sin cotizaciones, pretensión que fue denegada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, estimando que al afiliado no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, porque “… no es procedente sumar semanas cotizadas en el sector privado, con tiempos servidos en el sector público, para efectos de la transición”, (págs.40-50, doc.01, carp.01), decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2012, y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del CGP, y aún antes del proferimiento del precedente vertido en la SU 769 de 2014 alegado, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso
juzgada, en los términos del artículo 303 del CGP, y aún antes del proferimiento del precedente vertido en la SU 769 de 2014 alegado, ya que esa institución determina que lo decidido en ese caso concreto es definitivo e inmutable, lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de poner término a los litigios por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, para impedir su sucesivo replanteamiento, evitando incertidumbres en el ámbito jurídico y otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado. Ahora bien, conviene memorar que para que se establezca la cosa juzgada respecto de la identidad de causa petendi “… no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía interponer el recurso de casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada” (CSJ SL , 18-08casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada” (CSJ SL , 18-081998, radicado 10819, SL17406-2014 CSJ SL12686-2016, SL3649-2021 - Negrilla intencional de la Sala). Sobre el caso en particular, se ha sostenido por la jurisprudencia nacional que “… si en un proceso judicial se le negó la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de reconocer la prestación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía para el sentenciador era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos debates” (CSJ SL326-2022. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, 10Radicación n.° 68790 SCLAJPT-11 V.00 sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive, luego de ser
de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive, luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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