CSJ - STL15860-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15860-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15860-2024 Radicación n.°109559 Acta 40
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIVIANA MARÍA CANO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°109559
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Al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2022 00220, promovido por Diviana María Cano Jiménez, aquí accionante, contra Jaime Alberto Morales Rave, con el propósito de declararlo civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que le causó una intervención quirúrgica realizado por el último en la que « le
contra Jaime Alberto Morales Rave, con el propósito de declararlo civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que le causó una intervención quirúrgica realizado por el último en la que « le introdujo biopolímeros y no ácido hialurónico», contrario a lo pactado. El 24 de julio de 2023 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente las pretensiones, veredicto que el Tribunal revocó por providencia de 8 de agosto de 2024, condenando en costas a la gestora. La convocante censuró la decisión emitida en segunda instancia, porque, en síntesis: i) valoró el dictamen pericial médico que aportó el demandado, que era ilegal porque no reunió los requisitos del artículo 226 del CGP. ii) restó valor probatorio a la contestación de la demanda y al interrogatorio que absolvió el llamado a juicio, en los que, en su sentir, el galeno demandado reconoció que el material que le había retirado correspondía a los biopolímeros implantados y no ácido hialurónico. iii) desconoció « la normatividad y [la] jurisprudencia » relacionada con casos de similares contornos, sin profundizar su reparo. 2Radicación n.°109559
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia de 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal criticado. Además, subsidiariamente pidió la « suspensión [sic]» de costas a la que fue condenada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
por el Tribunal criticado. Además, subsidiariamente pidió la « suspensión [sic]» de costas a la que fue condenada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Medellín puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y defendió la razonabilidad de la decisión criticada. Jaime Morales Rave, demandado en el proceso de origen, se opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que la sentencia cuestionada se ajustó a derecho, con una adecuada valoración de las pruebas en respeto del debido proceso. Daniel Marín Restrepo, excónyuge de la promotora , coadyuvó las pretensiones del escrito tutelar. Se dejó constancia de que «no hubo más pronunciamientos». La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado, tras considerar que «la decisión censurada por la peticionaria tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin 3Radicación n.°109559 SCLAJPT-12 V.00 avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, sin manifestar los motivos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, sin manifestar los motivos de disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que la actora no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine la propulsora censura la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal accionado, la cual estudiará de fondo la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que revisada la sentencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probada la ausencia de responsabilidad médica atribuible al galeno demandado, lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales. 4Radicación n.°109559
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Ciertamente, en lo concerniente al dictamen pericial, prueba presuntamente ilegal a consideración de la gestora , se observa que el fallador plural consideró que cumplió con los requisitos legales y que tenía plena eficacia probatoria por no haber sido objeto de contradicción. Así lo dijo:
presuntamente ilegal a consideración de la gestora , se observa que el fallador plural consideró que cumplió con los requisitos legales y que tenía plena eficacia probatoria por no haber sido objeto de contradicción. Así lo dijo: "[…] Se dijo que se había omitido analizar que éste cumplía con todos los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y al no haberse hecho la contradicción por la parte demandante, ni la citación oficiosa a audiencia por el juez, dicha experticia adquirió plena firmeza y eficacia probatoria, en particular lo relativo a su conclusión de que no era posible asegurar que una sustancia inyectada en el año 2010 haya causado una reacción negativa en el cuerpo de la demandante pasados 10 años de su aplicación, cuando la paciente pudo haberse aplicado algún producto diferente en ese periodo de tiempo." (Min. 1:08:50) (Negrilla y subrayado de esta sala) A su turno, el Tribunal accionado adujo que las supuestas confesiones del galeno demandado, avizoradas en la contestación a la demanda y al interrogatorio rendido, quedaron desvirtuadas por el resto del acervo probatorio, al no existir elementos suficientes que permitieran evidenciar que se admitió haber utilizado un producto diferente al acordado. Sobre el particular, señaló que: ‘‘(…) En este estado resulta importante resaltar que aunque se pudiera interpretar la respuesta al hecho décimo de la demanda presentada como una confesión acerca de que la demandante extrajo de su cuerpo lo previamente implantado, tal y como lo postularon los demandantes o sus
interpretar la respuesta al hecho décimo de la demanda presentada como una confesión acerca de que la demandante extrajo de su cuerpo lo previamente implantado, tal y como lo postularon los demandantes o sus alegatos de conclusión , ésta resultaría desvirtuada por el resto del material probatorio con el cual se mostró que era científicamente imposible saber si una sustancia removida del cuerpo de una paciente era la misma que le había sido inyectada hacía 10 años , más aún cuando en este caso no se hizo ninguna prueba de patología o química, ni a la sustancia usada por el médico ni a la removida del cuerpo de la demandante." (Min. 1:45:30) (Negrilla y subrayado de esta sala) Así mismo, acerca de la normatividad y jurisprudencia aplicable, el Colegiado convocado precisó que, aunque similar al «resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-3006 de 2022» allá 5Radicación n.°109559 SCLAJPT-12 V.00 alegado, compartía diferencias significativas que impedían aplicar el mismo criterio del precedente citado por las partes en el recurso de instancia. Así lo señaló: "(…) Aunque el caso comparte similaridades con el resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP-3006 de 2022 , hay una serie de diferencias que hacen ambos asuntos enteramente diferentes, no solamente desde el plano fáctico sino el jurídico, partiendo de la premisa de que son dos tipos de responsabilidad que no comparten los mismos
de diferencias que hacen ambos asuntos enteramente diferentes, no solamente desde el plano fáctico sino el jurídico, partiendo de la premisa de que son dos tipos de responsabilidad que no comparten los mismos elementos ni presupuestos." (Min 1:51:30) "(…) Esas enormes e irreconciliables diferencias entre los casos, aunado a la manifiesta separación que tienen los presupuestos de responsabilidad penal con la civil, hacen que no sea posible dentro de este proceso llegar a conclusiones similares a las que se ha arribado dentro de la sentencia penal presentada, ni mucho menos acoger como precedente o doctrina una decisión adoptada en un proceso penal por no tener ascendencia ni representar baremo o paridad jurídica con el régimen de responsabilidad civil, tanto en el plano sustancial como en el procesal." (Min. 1:52:30) (Negrilla y subrayado de esta sala) Ahora bien, misma suerte corre el reparo relacionado con la condena en costas, pues la decisión del fallador plural se sustentó en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso lo relativo a las tarifas de agencias en derecho, lo que no reviste de arbitrariedad e irregularidad alguna que permita la intervención excepcional deprecada. En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Juez de segunda instancia, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su
necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique 6Radicación n.°109559 SCLAJPT-12 V.00 necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7