CSJ - STL15861-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15861-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15861-2022 Radicación n.° 68714 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que promovió JOSÉ MANUEL PALACIO ROMERO como agente oficioso de ANA KATERINE PALACIO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Manuel Palacio Romero como agente oficioso de Ana Katerine Palacio Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68714
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En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que reconozca la pensión de sobrevivientes a favor de la agenciada, con ocasión de la muerte de su padre. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso apelación. En fallo de 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la enjuiciada instauró casación. Destacó que presentó oposición al recurso extraordinario, dado que no se cumple con el interés económico para recurrir, al igual que impulsos procesales, pero a la fecha no se ha emitido ninguna determinación. Reiteró que la agenciada no goza de buena salud ya que presenta problemas cardiacos y que, en razón a su discapacidad, necesita estar en tratamiento mensual. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de 2Radicación n.° 68714 SCLAJPT-11 V.00 las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal continuar con el proceso y, por tanto, emitir el pronunciamiento sobre la concesión o no del recurso de casación. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y concedió el término de tres días a la parte accionante para que acreditara los motivos de la agencia oficiosa o, de ser el caso, presentara el respectivo poder especial. Dentro del término, se demostró las causas de la agencia oficiosa.
de tres días a la parte accionante para que acreditara los motivos de la agencia oficiosa o, de ser el caso, presentara el respectivo poder especial. Dentro del término, se demostró las causas de la agencia oficiosa. En proveído de 18 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta rindió informe de las actuaciones adelantadas. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales. 3Radicación n.° 68714
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal continuar con el proceso y, por tanto, emitir el pronunciamiento sobre la concesión o no del recurso de casación.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal continuar con el proceso y, por tanto, emitir el pronunciamiento sobre la concesión o no del recurso de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
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(i) Ana Katerine Palacio Romero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. Además, se acreditaron los motivos de la agencia oficiosa por parte de José Manuel Palacio Romero, esto es, que la titular de los derechos fundamentales padece de «síndrome de down con marcadas limitaciones cognitivas» , según la valoración médica aportada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
derechos fundamentales padece de «síndrome de down con marcadas limitaciones cognitivas» , según la valoración médica aportada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a 5Radicación n.° 68714 SCLAJPT-11 V.00 estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno 6Radicación n.° 68714
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derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno 6Radicación n.° 68714 SCLAJPT-11 V.00 antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
A lo anterior se suma que, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal y el expediente digital, el 2 de septiembre de 2022, se emitió sentencia de segunda instancia, el 7 de septiembre siguiente se interpuso recurso de casación y, el 24 de octubre del año en curso, se ingresó al despacho, de ahí que no ha transcurrido un término desbordado o arbitrario, sino que el mismo corresponde a los diferentes asuntos que previamente ha tenido que estudiar la autoridad convocada. Ahora, si bien la parte accionante alegó que ha presentado diferentes solicitudes de impulso procesal, lo cierto es que dentro del plenario no se advierte acreditada dicha afirmación. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 68714
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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