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CSJ - STL15861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15861-2024 Radicación n.°76800 Acta extraordinaria 067

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANA

CECILIA CELIS CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2019 00398, el cual promovió Ana Cecilia Celis Contreras, aquí gestora, contra ColpensionesRadicación n.°76800

SCLAJPT-11 V.00

S.A., en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de julio de 2001, por el fallecimiento de su cónyuge. Por sentencia de 19 de marzo de 2024 el a quo accedió lo pretendido, decisión que apeló Colpensiones S.A. - y contra la cual también se surtió grado jurisdiccional de consulta-, por lo que a través de auto de 12 de abril de 2024 lo admitió el Tribunal accionado y en proveído de 7 de junio hogaño,

grado jurisdiccional de consulta-, por lo que a través de auto de 12 de abril de 2024 lo admitió el Tribunal accionado y en proveído de 7 de junio hogaño, notificado por estado del 11 siguiente, corrió traslado para alegar en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, así: De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se corre traslado a la parte favorable del grado jurisdiccional de consulta y quien presentó recurso de apelación, esto es, a la demandada COLPENSIONES, para que en el término de cinco (05) días proceda alegar de conclusión, vencido lo cual se correrá el término para alegar a la demandante y los vinculados. […] El 13 de junio hogaño la actora pidió la aclaración de precitado auto «en el sentido de informarme si la parte demandante del proceso debe presentar alegatos de conclusión en el mismo término de la parte demandada o después se presentan una vez el demandado radique sus alegatos [sic]», petitum desestimado por el fallador plural en proveído de 16 de junio de 2024, porque: primero, siguió los parámetros establecidos en el artículo 13 ibidem; y, segundo, no existieron palabras y/o frases que generaran duda « respecto a los términos para que las partes, si así lo consideran, presenten los alegaos de conclusión en segunda instancia». Luego, a través de correo electrónico de 25 de junio del año que avanza la accionante le solicitó al Tribunal acusado « correr traslado a la parte demandante para presentar alegatos de conclusión, dentro de

Luego, a través de correo electrónico de 25 de junio del año que avanza la accionante le solicitó al Tribunal acusado « correr traslado a la parte demandante para presentar alegatos de conclusión, dentro de proceso con radicado No. 54001310500420190039801, debido a que se 2Radicación n.°76800 SCLAJPT-11 V.00 encuentra vencido el término de los cinco (05) días para que la parte demanda alegara de conclusión». Por sentencia del 28 posterior el Colegiado criticado revocó el fallo de primer grado, absolviendo a Colpensiones S.A. de todas las pretensiones incoadas. Inconforme con las recontadas actuaciones, el 5 de julio de 2024 la petente pidió la nulidad de la referida sentencia, al alegar que « no se le corrió el debido traslado para presentar los alegatos de conclusión », la cual desestimó el Tribunal convocado en auto de 21 de agosto posterior. La gestora censuró el referido proveído, al considerar que « existe incongruencia» en el término que se le concedió para alegar en conclusión y que, además, los alegatos que - según éstapresentó extemporáneamente Colpensiones S.A. no se le corrieron traslado conforme lo exige el numeral 14 del precepto 78 del CGP, que regula lo concerniente a los deberes de las partes y de sus apoderados. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la «nulidad del trámite». También pidió la aclaración del auto de 7 de junio de 2024 que corrió traslado para alegar.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la «nulidad del trámite». También pidió la aclaración del auto de 7 de junio de 2024 que corrió traslado para alegar. Después de que se subsanara la deficiencia presentada1, por auto de 23 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al estrado convocado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. 1 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial que cumpliera requisitos para actuar en este ruego. 3Radicación n.°76800

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En respuesta, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de las decisiones censuradas , explicó los motivos que las sustentaron y pidió negar el amparo. Destacó que «la actuación fue conocida por la parte peticionaria, cuando solicitó aclaración de la misma, resolviéndose su improcedencia ante la total claridad de lo expuesto en estricto seguimiento de los parámetros previstos en el numeral 1º del art. 13 de la Ley 2213 de 2022». También puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el mismo link de acceso. Colpensiones pidió negar el amparo, al defender las decisiones de instancia. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

link de acceso. Colpensiones pidió negar el amparo, al defender las decisiones de instancia. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora reclamó que el Tribunal accionado «no le corrió el debido traslado para presentar los alegatos de conclusión» en sede de alzada; situación zanjada en auto de 21 de agosto de 2024, emitido por el fallador plural, que resolvió dicha censura, de ahí que sea la decisión que la Sala estudie de fondo , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión 4Radicación n.°76800 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, junto con las actuaciones surtidas en sede de apelación, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para negar la nulidad propuesta por la demandante se sustentó en un análisis minucioso y coherente del material probatorio arrimado al asunto controvertido, en contraste con la normatividad procesal aplicable, particularmente, en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que reguló la apelación en materia laboral , así como nulidades procesales, razonamientos

asunto controvertido, en contraste con la normatividad procesal aplicable, particularmente, en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que reguló la apelación en materia laboral , así como nulidades procesales, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que la tutelante le intentó acusar. Al efecto, se observa que, atendiendo lo previsto en los artículos 133 y 136 del CGP, aplicables al asunto laboral por la remisión del precepto 145 del CPTSS, explicó « los tres postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación», de ahí que, en aplicación al principio «iura novi curia» aunque la petente no lo alegó en su escrito de nulidad, entendió que la sustentó en la causal 6° del canon 133 ibidem. Seguidamente, anticipó que la etapa procesal reclamada - alegar de conclusiónno fue pretermitida, pues en el expediente obraba auto de 7 de junio de 2024, publicado el 11 siguiente, que ordenó correr traslado para alegar, el cual citó así: «[…] corre traslado a la parte favorable del grado jurisdiccional de consulta y quien presentó recurso de apelación, esto es, a la demandada COLPENSIONES, para que en el término de cinco (05) días proceda alegar de conclusión, vencido lo cual se correrá el término para alegar a la demandante y los vinculados». 5Radicación n.°76800

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Al respecto, destacó que dicha actuación fue conocida por la

para alegar a la demandante y los vinculados». 5Radicación n.°76800

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, destacó que dicha actuación fue conocida por la accionante y su apoderada, «quien, además, solicitó aclaración del mismo, sobre la cual, esta Sala sostuvo que no era procedente dicho mecanismo, ante la absoluta claridad de la providencia, en la que se siguió los parámetros previstos en el numeral 1º del art. 13 de la Ley 2213 de 2022» y citó textualmente dicha normativa, a saber: Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Luego, para reforzar su tesis, precisó que «cuando la disposición legal es clara y unívoca , no es dable ser interpretada, contrario a ello, distorsionaría la voluntad del legislador», raciocinio coherente y razonable, pues, en efecto, la etapa procesal para alegar de conclusión en el procedimiento laboral, bien lo prevé precitado canon, lo cual bastaba con dirigirse a éste para conocer el término procesal legal, conforme al auto que admitiese el mecanismo vertical, que para la accionante sucedió el 12 de abril de 2024. Por tanto, el Tribunal continuó por decir que: […] en virtud de esto, lo previsto en el numeral 1º del art. 13 de la Ley 2213 de

el 12 de abril de 2024. Por tanto, el Tribunal continuó por decir que: […] en virtud de esto, lo previsto en el numeral 1º del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 no resulta ambiguo para un profesional de derecho cuyo deber legal, se fundamenta en el ejercicio de la defensa técnica, que obliga a desempeñar su cargo de manera suficientemente razonable y responsable a favor de su representado, ejecutando las estrategias que dentro de su conocimiento jurídico, benefician a la parte a quien representa, ya sea, asumiendo una posición activa o, guardando silencio, actuación que en este asunto, decidió hacer, cuando tuvo conocimiento del auto que ordenó correr traslado para que presentara los alegatos de conclusión desde el 11 de junio de 2024 cuando se publicó en estado electrónico, y no allegó los mencionados alegatos . (negrilla de esta sala)

Para concluir que: 6Radicación n.°76800

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En resumen, no existe vulneración del derecho a la defensa incoada por la parte activa, lo que indica, que no se configuró la nulidad prevista en el numeral 6º del art. 133 del CGP; contrario a ello, se encuentra debidamente probado, que las partes demandante y demandada, fueron comunicadas y gozaron de conocimiento previo a la fijación por edicto de la sentencia , sobre la oportunidad que les correspondía para presentar los alegatos de conclusión, cumpliéndose con ello, la finalidad del principio de publicidad respecto al objetivo de esta etapa procesal. Por lo anteriormente expuesto, se desata en forma desfavorable la petición de

oportunidad que les correspondía para presentar los alegatos de conclusión, cumpliéndose con ello, la finalidad del principio de publicidad respecto al objetivo de esta etapa procesal. Por lo anteriormente expuesto, se desata en forma desfavorable la petición de la apoderada judicial de la demandante, en virtud a que los autos proferidos se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados y los traslados ordenados en estos se efectuaron de conformidad con los términos previstos legalmente, lo que permite concluir que la causal de nulidad alegada no resulta avante, razón por la cual se negará. (negrilla de esta sala)

Lo descrito en precedencia denota que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, menos lesiva de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. Por el contrario, revisado el expediente digital del asunto controvertido, se avizora que el fallador plural edificó su raciocinio en la realidad procesal, en contraste con la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. Así mismo, misma suerte tiene la solicitud de aclaración del auto de 7 de junio de 2024 que el proveído de 16 de junio de 2024 - emitido por el Tribunal acusado, que resolvió la aclaración propuesta por la tutelante de dicha decisión-, no adolece de vía de hecho alguna, al encontrarse edificada en raciocinios respetables del fallador plural conforme con lo estrictamente señalado en el artículo 285 del CGP, aplicable al asunto laboral por la remisión

decisión-, no adolece de vía de hecho alguna, al encontrarse edificada en raciocinios respetables del fallador plural conforme con lo estrictamente señalado en el artículo 285 del CGP, aplicable al asunto laboral por la remisión del precepto 145 del CPTSS, pues, como lo señaló esa decisión: se torna improcedente la solicitud de ACLARACIÓN pedida por la apoderada judicial de la demandante, en virtud a que lo dispuesto en el auto fechado el 07 y notificado el 11 de junio de 2024, sigue los parámetros establecidos en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 ; además, no existen palabras y/o frases que generen duda respecto a los términos para que las partes, si así lo consideran, presenten los alegaos de conclusión en segunda instancia. (negrilla y subrayado de esta sala). 7Radicación n.°76800

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Ahora bien, adviértase que los reproches concernientes a refutar que no se le corrieron traslado de los alegatos de Colpensiones « conforme lo exige el numeral 14 del precepto 78 del CGP » inobservaron el requisito general de subsidiariedad -principio característico de este trámite tuitivo-, pues dichos argumentos defensivos no los planteó ante el Tribunal accionado al momento de formular la nulidad impetrada, de ahí que no pueda aspirar a plantearlos válidamente por primera vez a través de este mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez naturaly la desaprovechó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

mecanismo excepcional, cuando bien tuvo la oportunidad legal respectiva -ante el juez naturaly la desaprovechó. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°76800

SCLAJPT-11 V.00 9

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