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CSJ - STL15862-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15862-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15862-2022 Radicación n.° 68850 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió LILIANA ANDREA ORREGO CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Andrea Orrego Cabrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que promovióRadicación n.° 68850 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Icbf, a fin de que se condene a la última al pago del cálculo actuarial y se ordene a la administradora reconocer su pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios o la indexación respectiva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 24 de marzo de 2021, absolvió al Icbf y condenó

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 24 de marzo de 2021, absolvió al Icbf y condenó a Colpensiones. Inconforme, la parte accionante y la administradora interpusieron apelación. Destacó que, el 26 de marzo de 2021, se radicó el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Y, en auto de 5 de julio de 2022, el ad quem admitió la alzada. Reiteró que presentó solicitudes de impulso procesal y prelación de turno; no obstante, el Tribunal no las atendió, razón por la cual, el 18 de noviembre de 2021, pidió vigilancia administrativa del proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero la misma fue archivada; sin embargo, por su estado de salud, radicó una nueva petición de vigilancia y, en providencia de 11 de julio de 2022, la autoridad dio apertura y requirió a la magistratura, razón por la que se admitió la apelación. Indicó que, el 17 de agosto de 2022, elevó impulso procesal al Tribunal y puso en conocimiento su «especial y grave condición de salud», y, por tanto, pidió se continúe con 2Radicación n.° 68850 SCLAJPT-11 V.00 el trámite pendiente «y así se pueda proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia», pues no se ha dado el traslado para alegatos de conclusión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de

el trámite pendiente «y así se pueda proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia», pues no se ha dado el traslado para alegatos de conclusión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación. Subsidiariamente, peticionó se disponga a Colpensiones reconocer y pagar transitoriamente la pensión de invalidez. Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que los procesos se adelantan conforme al orden cronológico y que, en la actualidad, el distrito cuenta con más de 8000 procesos pendientes por resolver en segunda instancia, de ahí que cumple esperar el turno respectivo, comoquiera que existen «un total de 162 procesos pendientes» y anteriores al que suscita el amparo. 3Radicación n.° 68850

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El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones efectuada y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Colpensiones se opuso al amparo, por considerar que no se configuran los requisitos de procedencia y que tampoco se han quebrantado las garantías de la parte.

vulnerado las prerrogativas invocadas. Colpensiones se opuso al amparo, por considerar que no se configuran los requisitos de procedencia y que tampoco se han quebrantado las garantías de la parte.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación. Subsidiariamente, peticionó se disponga a Colpensiones reconocer y pagar transitoriamente la pensión de invalidez. 4Radicación n.° 68850

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es

acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Liliana Andrea Orrego Cabrera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. Además, se vinculó a Colpensiones y a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral criticado.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial 5Radicación n.° 68850 SCLAJPT-11 V.00 para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior,  se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior,  se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018  y, recientemente, en  STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el 6Radicación n.° 68850

respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el 6Radicación n.° 68850 SCLAJPT-11 V.00 artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

De otro lado, frente a la petición subsidiaria, advierte la Sala que no hay lugar a reconocer transitoriamente la pensión de invalidez, habida cuenta que se está adelantando el proceso ordinario en el que se discute la prestación, mecanismo idóneo y eficaz para lograr lo pretendido, máxime que, dentro del mismo, la parte puede solicitar la prelación del turno dada sus condiciones especiales. Finalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta a la página de la Rama Judicial, se observa que está pendiente de que el Tribunal se pronuncie sobre las

del turno dada sus condiciones especiales. Finalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta a la página de la Rama Judicial, se observa que está pendiente de que el Tribunal se pronuncie sobre las peticiones de impulso procesal presentadas por la demandante el 15 de marzo y 17 de agosto de 2022, de ahí que se exhortará a la colegiatura para que proceda a dar respuesta. 7Radicación n.° 68850

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a fin de que emita respuesta a las diversas solicitudes de impulso procesal elevadas por Liliana Andrea

Orrego Cabrera.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 68850

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 68850

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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