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CSJ - STL15862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15862-2024 Radicación n.° 109533 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló BLANCA INÉS CASTRO DE BELTRÁN contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ) , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión nº 2011-00448 00/01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en su arista de defensa técnica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 109533

SCLAJPT-11 V.00

De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas al plenario, se extrae que Luis Armando Beltrán Neira promovió proceso verbal en contra de la aquí accionante para que se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral de Hermenegildo Roberto Beltrán Pedraza, realizada a través de la escritura pública No. 3450 del 27 de diciembre de 2010 de la

en contra de la aquí accionante para que se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral de Hermenegildo Roberto Beltrán Pedraza, realizada a través de la escritura pública No. 3450 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaria Segunda de Florencia y se ordenara a la demandada restituir a la sucesión ilíquida los dineros que le fueron adjudicados, junto con los intereses. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Florencia, autoridad que por medio de sentencia de 3 de mayo de 2027 negó lo pretendido. Interpuesta la alzada, a través de providencia de 23 de abril de 2024, el Tribunal censurado revocó la primera decisión y, en su lugar, resolvió: i) declarar de «oficio la nulidad del testamento» por ausencia de las solemnidades dispuestas para su validez; ii) declarar la ineficacia de « la partición y adjudicación » junto con la cancelación de la respectiva escritura pública; y iii) ordenar la restitución a favor de la sucesión, de la suma de $211.494.360, que debidamente indexada a esa fecha, ascendía a $398.152.787. Reprochó la tutelante que por 20 años el demandante no ejerció ninguna acción en contra del testamento y, por el contrario, los demás herederos convalidaron cualquier anomalía al otorgar poder para la «sucesión» y aceptar su calidad, razón por la cual cualquier acción debía tenerse como prescrita o saneada. Arguyó, además, que durante la oportunidad correspondiente propuso

convalidaron cualquier anomalía al otorgar poder para la «sucesión» y aceptar su calidad, razón por la cual cualquier acción debía tenerse como prescrita o saneada. Arguyó, además, que durante la oportunidad correspondiente propuso como medio exceptivo el de «saneamiento de la nulidad absoluta»; y que, con 2Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 ocasión de lo decidido en audiencia 372 del CGP, cualquier irregularidad había quedado saneada. Expresó que es una persona de 90 años y que, al momento de impartir la condena, el Tribunal no apreció su estado de debilidad manifiesta, así como tampoco tuvo en cuenta que no ha recibido ninguna rentabilidad de lo adjudicado, en tanto, las sumas están embargadas por el juzgado. Recalcó que antes de que el Colegiado emitiera la decisión de instancia, tuvo copia de «un proyecto de sentencia» cuyo sentido de la decisión era el de confirmar la primigenia; que, si la precitada ponencia fue derrotada, se debió reasignar el caso a otro magistrado, lo cual no ocurrió; que, aunque solicitó la expedición de copias del citado proyecto, la Colegiatura se lo negó, aduciendo que era reservado, limitación que no estaba contemplada en ninguna norma. Bajo los anteriores presupuestos, requirió que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de 23 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento que confirmara el de primera instancia o, se «orden[ara] que

prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de 23 de abril de 2024 para que, en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento que confirmara el de primera instancia o, se «orden[ara] que debe a raíz de haber sido derrotada la ponencia, se pase al Magistrado que le corresponda y en caso de ese Honorable Corporaci ón considera otra cosa se tenga en cuenta que los dineros materia del proceso estaban consignados en el Juzgado de conocimiento y no puede hablarse de indexación» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024 y, por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

3Radicación n.° 109533

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Dentro del término del traslado, una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) solicitó se negara el amparo, por no haber trasgredido las garantías superiores de la accionante. Defendió la legalidad de la decisión cuestionada, pues adujo que ésta se sujetó a la normativa aplicable, a las pruebas obrantes en el proceso y dio observancia al debido proceso, como se derivaba de sus fundamentos. En relación con el «proyecto de sentencia» al que aludió la accionante indicó que desconocía tal documento «pues el proyecto de decisi ón que fue

al debido proceso, como se derivaba de sus fundamentos. En relación con el «proyecto de sentencia» al que aludió la accionante indicó que desconocía tal documento «pues el proyecto de decisi ón que fue presentado por la suscrita a la Sala Segunda de Decisi ón de la Sala CivilFamilia-Laboral, luego de los diversos debates de discusi ón, fue aprobado por la Sala de Decisión, revocando la sentencia apelada»; y resaltó, además, que en el supuesto proyecto que aportó la actora, […] se indica que se trata de Sala Tercera de Decisión, que correspondía cuando el Tribunal estaba constituido como Sala Única e incluso uno de los magistrados que allí se señala como integrante de la Sala 3 de Decisión, es el Dr. JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO quien, desde el 6 de febrero de 2023, funge es como magistrado de la Sala Penal de este Tribunal, por lo que, al especializarse este Tribunal, la suscrita ingresó a conformar la Sala Civil-FamiliaLaboral, Sala Segunda de decisión. El Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá) realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas a lo largo del juicio censurado y solicitó se denegara el amparo. Indicó, además, que ese despacho, en el marco de sus competencias realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales, sin conculcar los derechos fundamentales de las partes. En soporte, compartió el enlace digital del expediente. La Procuradora Tercera Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la ciudad de Florencia,

partes. En soporte, compartió el enlace digital del expediente. La Procuradora Tercera Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la ciudad de Florencia, en calidad de agente interviniente del Ministerio público, solicitó denegar el 4Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 resguardo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y no existir una afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Roberto y Mónica Beltrán Fajardo enfatizaron sobre la improcedencia del amparo. Refirieron que la tutelante solo pretendía reabrir el debate judicial a través de la queja constitucional y modificar la decisión adoptada por el Tribunal como si se tratara de una tercera instancia. A su vez, cuestionaron el «proyecto de sentencia» que allegó la demandada, a pesar de que este fue negado por auto motivado; que esta situación denotaba que «ante la imposibilidad de obtener dicho documento por la vía legal, optó por hacerse a él de manera soterrada con desconocimiento constitucional y legal, y, sin embargo, invoca violación al debido proceso». Por medio de memorial, la tutelante puso de presente que el auto que avocó conocimiento de la presente queja omitió «pronunciarse respecto de las pruebas pedidas que no est[aban] dentro del expediente digitalizado como son copia del proyecto que se llevó a sala (...), junto con las actas de discusión que se llevaron a cabo, así como los conceptos que radicaron cada uno de los Magistrados (...)».

pruebas pedidas que no est[aban] dentro del expediente digitalizado como son copia del proyecto que se llevó a sala (...), junto con las actas de discusión que se llevaron a cabo, así como los conceptos que radicaron cada uno de los Magistrados (...)». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de septiembre de 2024 el a quo constitucional negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que los argumentos de la decisión del Tribunal eran plausibles y acordes con el ordenamiento jurídico. De otra parte, en lo atinente a « la solicitud de copias del proyecto de fallo» requerido ante el Tribunal, señaló que no se cumplía el requisito de 5Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, comoquiera que la censora no recurrió el proveído de 17 de mayo de 2024, con el que se le negaron las mismas. De igual forma, en cuanto a las peticiones probatorias elevadas en el curso del trámite tuitivo, señaló que no resultaban necesarias para dirimir el asunto, toda vez que el expediente allegado daba cuenta de las actuaciones procesales censuradas y de la omisión en ejecutar las herramientas idóneas. Por último, descartó que las condiciones personales aludidas por la accionante constituyeran un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando iguales afirmaciones a las esbozadas en el libelo inicial, en relación con la vía de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, al declarar la nulidad de oficio del testamento y ordenar la restitución de unas sumas de dinero de las que, adujo,

esbozadas en el libelo inicial, en relación con la vía de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, al declarar la nulidad de oficio del testamento y ordenar la restitución de unas sumas de dinero de las que, adujo, no ha recibido utilidades por estar embargadas. Señaló que el a quo constitucional no se pronunció de fondo sobre cada uno de sus reproches donde explicaba la vulneración a su debido proceso. Apuntó que no trataba de imponer su criterio sino de recabar en las irregularidades que se presentaron al emitir la decisión censurada. Agregó que no compartía la exigencia de agotar los recursos frente a la petición de pruebas, ni que se le hubiera negado la solicitud en curso de este trámite, pues eran documentales «importantísima[s] y de conducencia » para demostrar que el trámite no se había surtido de forma adecuada, en tanto, ante la presentación del primer proyecto y su negativa, debió pasar por ponencia derrotada. 6Radicación n.° 109533

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben

los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Pues bien, previo a resolver el fondo del asunto es pertinente aclarar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 9 de septiembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional ( 23 de abril de 2024). Y, el segundo, habida cuenta de que, contra la decisión cuestionada, no procede mecanismo alguno. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento 7Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora al emitir la providencia de 23 de abril de 2024 que: i) revocó la

7Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora al emitir la providencia de 23 de abril de 2024 que: i) revocó la decisión de primera instancia, ii) declaró la nulidad del testamento y iii) impuso la restitución de unas sumas de dinero indexadas. A su vez, se verificará lo relativo a la solicitud de pruebas implorada ante el Tribunal y la que atañe al presente trámite tuitivo. Para resolver el primero de los embates y, luego de verificar la legitimación de las partes para elevar la acción conforme lo establecido en los artículos 1524, 1741 y 1742 1405 del CC, el colegiado expuso el marco normativo y jurisprudencial relativo a la nulidad absoluta -sustancial y procesaly la facultad oficiosa del juez, e indicó que el asunto se dirigía a determinar si «era procedente declarar de oficio» la nulidad absoluta « del testamento contenido en la escritura pública 1155 de 1974» y en, consecuencia del trabajo de partición y adjudicación, al no cumplirse las formalidades legales de validez al tenor del artículo 1741 ejusdem. Precisó, que no era materia de controversia que: i) en el testamento público de Hermenegildo Roberto Beltrán Pedraza -escritura pública No. 1155 del 26 de agosto de 1974-, se instituyó como heredera única de la cuarta parte de sus bienes a su cónyuge, Blanca Inés Castro Neira, ii) el citado instrumento

del 26 de agosto de 1974-, se instituyó como heredera única de la cuarta parte de sus bienes a su cónyuge, Blanca Inés Castro Neira, ii) el citado instrumento no contaba con testigos; iii) Hermenegildo Roberto Beltrán Pedraza falleció el 14 de noviembre de 2010; y iv) el 27 de diciembre de 2010 se elevó a escritura pública No. 3450, la partición sucesoral del causante. Con base en la jurisprudencia relativa al asunto (CSJ SC418-2018), explicó que el testamento era un instrumento solemne que debía acatar lo dispuesto en el artículo 1070 CC, entre esto, la comparecencia de tres testigos; que, en este caso, el instrumento en disputa no había sido suscrito por testigo 8Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 alguno, razón por la cual, carecía de validez al tenor de los dispuesto en los artículos 1741 y 1083 del CC. A su vez precisó que, contrario a lo considerado por el a quo , esta nulidad del testamento no era susceptible de saneamiento por ratificación o convalidación por su naturaleza especial pues, […]la convalidación o ratificación debe provenir del testador, y no puede por lógica, realizarlo luego de fallecido, por lo que muerto este, es imposible subsanar los requerimientos exigidos como ad substantiam actus, ratificación que no es posible por parte de los herederos tal y como lo consagra el artículo 1756, según cual «no vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar», tal y como ocurre en el caso de autos. Prosiguió indicando que en el presente asunto se cumplían los requisitos

según cual «no vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar», tal y como ocurre en el caso de autos. Prosiguió indicando que en el presente asunto se cumplían los requisitos indispensables para la «declaratoria oficiosa de la nulidad», por cuanto: i) el testamento no atendía las exigencias de validez; ii) la escritura pública n.º 1155 del 26 de agosto de 1974, que contenía el testamento abierto otorgado por el señor Hermenegildo Roberto Beltr án Pedraza , « fue tra ído al litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes», se incorporó como prueba y la demandada tuvo oportunidad de defenderse; iii) al proceso comparecieron «la sucesora del causante que emitió la memoria testamentaria» y el extremo activo conformado por herederos testamentarios del causante. Descartó la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, pues al tratarse de una nulidad absoluta, la acción prescribía en 20 años al tenor de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, periodo que debía contarse desde la data del fallecimiento del testador (art. 2535 del CC) pues desde allí se hacía exigible la obligación. Es decir, que para el caso estudiado no se había configurado, «puesto que el testador falleció 14 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2011». 9Radicación n.° 109533

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Por último, en relación con el trabajo de partición y adjudicación de bienes, ejecutado mediante escritura pública 3450 de 27 de diciembre de 2020, señaló:

9Radicación n.° 109533

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Por último, en relación con el trabajo de partición y adjudicación de bienes, ejecutado mediante escritura pública 3450 de 27 de diciembre de 2020, señaló: […]por lo que, nulo el testamento por medio del cual se le asign ó la cuarta de libre disposición a la señora BLANCA INÉS CASTRO DE BELTRÁN, las cosas deben volver al estado en que se hallarían si no hubiese existido la memoria nulitada, en consecuencia, se torna ineficaz el trabajo partitivo realizado mediante escritura pública 3450 del 27 de diciembre de 2010 de la notaría segunda del círculo de Florencia, por lo que se ordenará a la señora BLANCA INES CASTRO DE BELTRAN, que restituya a favor de la sucesión, las sumas de dinero asignadas en la hijuela primera del trabajo de partición, correspondiente a $211.494.360, que a la fecha, esa suma indexada equivale a trecientos noventa y ocho millones ciento cincuenta y dos mil setecientos ochenta y siete pesos ($398.152.787) y, hasta cuando se haga la correspondiente restitución, para distribuirse conforme a las reglas de la sucesión intestada (...). Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen

ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia los supuestos que justificaban: i) la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del testamento otorgado por Hermenegildo Roberto Beltrán Pedraza, en razón a la inobservancia de los requisitos de validez (testigos) que exigía este instrumento solemne; y ii) la ineficacia del trabajo de partición y de adjudicación de bienes y la consecuente restitución de las sumas asignadas, debidamente indexadas. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. 10Radicación n.° 109533

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda

debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue razonablemente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de copias elevada ante el Tribunal y que fuere rechaza, la Sala acompaña lo indicado por la homóloga Civil, en el sentido que, frente a la negativa de la primera solicitud le correspondía, a la accionante activar el recurso de reposición, mecanismo ordinario con el que contaba, para propender porque el juez natural se pronunciara previamente sobre el asunto. Es así que, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se itera, la omisión antedicha devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta

Es así que, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues se itera, la omisión antedicha devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante la autoridad competente, de manera que no puede aspirar a su 11Radicación n.° 109533 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia alterna a la ordinaria. De igual forma, se acoge lo decidido en cuanto a la intrascendencia de la solicitud de copias elevada en esta sede, pues, al recaer sobre los mismos documentos respecto de los cuales no se agotó el recurso antedicho, la presente acción de tutela no está llamada a revivir o suplir esas oportunidades pretermitidas, aunado a que los documentos aportados por los convocados e intervinientes eran suficientes para decidir la queja constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce las condiciones personales relatadas por la libelista, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

12Radicación n.° 109533

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 109533

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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