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CSJ - STL15863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15863-2024 Radicación n.°76938 Acta extraordinaria 067

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO

JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL

CAUCA).

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°76938

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) le correspondió conocer la acción de tutela n.º2024 000501 promovida por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, aquí accionante, contra la Procuraduría General de la Nación y otros, en la que pretendió dejar sin efecto el acto administrativo proferido por la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Roldanillo «que archivó un proceso administrativo mediante el cual se adelant ó una investigaci ón

efecto el acto administrativo proferido por la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Roldanillo «que archivó un proceso administrativo mediante el cual se adelant ó una investigaci ón disciplinaria en contra del secretario de gobierno de dicha municipalidad, dentro de una queja que el actor formuló por contaminaci ón auditiva de un establecimiento de comercio desde el mes de noviembre de 2022». A través de sentencia de 19 de marzo de 2024 el a quo declaró improcedente el amparo incoado, veredicto que, a través de sentencia de 15 de abril de 2024, el Tribunal convocado confirmó, al considerar que, en suma, el actor podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto que reprochó. El accionante acusó la referida decisión de trasgresora de derechos fundamentales, porque, en su sentir, en ese trámite tuitivo demostró que la discoteca-bar «Dpurarabia [sic]» «perturbó por espacio de más de tres meses con contaminaci ón auditiva utilizando volúmenes que sobrepasaron los permitidos por la Ley, […]». Con base en lo anterior, solicitó literalmente lo siguiente: 176622310500120240005001 2Radicación n.°76938 SCLAJPT-11 V.00 […] solicito la intervención de todos los entes de control y vigilancia, porque esto no puede quedar en la impunidad, porque los delitos cometidos por administración pública municipal no pueden quedar en nada, el derecho de los ciudadanos toca respetarlos y sancionar a los infractores de las normas que son

esto no puede quedar en la impunidad, porque los delitos cometidos por administración pública municipal no pueden quedar en nada, el derecho de los ciudadanos toca respetarlos y sancionar a los infractores de las normas que son ERGA HOMNES, espero haber sido claro y conciso y respetuosos de los Señores Magistrados. A su turno, pidió se investigue por prevaricato, y otros delitos, a las autoridades judiciales accionadas, porque «fueron complacientes de todas las anomalías que sucedieron». Por auto de 21 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo puso en disposición de este ruego las sentencias de tutela censuradas. La Procuraduría General de la Nación informó que «dará inicio a dos (2) Indagaciones Previas, Indagación Previa No. IUS-E-2024670839, que investigar á las actuaciones desarrolladas por parte de la alcaldía municipal en cabeza del alcalde y el secretario de Gobierno para la época de los hechos; y la Indagación Previa No. IUS-E2024-670856, dirigida a verificar las actuaciones desarrolladas por la Oficina de Control Interno de la Alcaldía municipal con relación al tratamiento de la queja No. PMR-0252023 (IUS-E-2023-025518)». La Alcaldía Municipal de Roldanillo se opuso a las pretensiones

Control Interno de la Alcaldía municipal con relación al tratamiento de la queja No. PMR-0252023 (IUS-E-2023-025518)». La Alcaldía Municipal de Roldanillo se opuso a las pretensiones tutelares, al aducir que el accionante no ha agotado los mecanismos que tiene a su alcance para lograr lo pedido. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. 3Radicación n.°76938

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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la

interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de 4Radicación n.°76938 SCLAJPT-11 V.00 hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

[…]

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra las providencias de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado, y 12 de abril posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala centrará su estudio,

el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra las providencias de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado, y 12 de abril posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto, reiterando los mismos 5Radicación n.°76938 SCLAJPT-11 V.00 hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional -remisión que está en trámite - el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida , escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, adviértase que lo concerniente a que se « investigue» penalmente a los funcionarios que presiden los estrados convocados deviene evidentemente improcedente, pues lo pretendido ―y no

Finalmente, adviértase que lo concerniente a que se « investigue» penalmente a los funcionarios que presiden los estrados convocados deviene evidentemente improcedente, pues lo pretendido ―y no demostrado por el petente― debe formularlo ante las autoridades respectivas, comoquiera que este mecanismo excepcional no fue establecido para iniciar trámites o formular peticiones conforme a sus intereses. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia d el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°76938

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

7SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita.

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Roldanillo.

Radicado: 76938

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de

Radicado: 76938

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.°76938

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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la

Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de

decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 9Radicación n.°76938 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Radicado: 76938

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.°76938

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 12

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