🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15864-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15864-2022 Radicación n.°100379 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad FSA LOGÍSTICA Y TRANSPORTES S.A.S. contra el fallo que profirió el 27 de octubre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad FSA Logística y Transportes S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.°100379

SCLAJPT-12 V.00 justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Álvaro de Jesús Villa López promovió proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 1 de septiembre de 2021, admitió la demanda, ordenó su notificación y corrió traslado para su contestación.

Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 1 de septiembre de 2021, admitió la demanda, ordenó su notificación y corrió traslado para su contestación. Adujo que presentó la contestación el libelo, no obstante, en auto de 17 de enero de 2022, el despacho la inadmitió y dio un término de 5 días para su subsanación. El 22 de marzo de 2022, la enjuiciada reiteró el escrito de contestación y, en proveído de 31 de mayo de 2022, la autoridad judicial la tuvo por no contestada. Inconforme con la anterior decisión, la afectada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En auto de 16 de agosto de 2022, el a quo rechazó de plano los medios de impugnación. En desacuerdo, la parte instauró reposición y, en subsidio, queja. Alegó que allegó en tiempo el certificado de existencia y representación legal exigido por la accionada y que el hecho de que el juzgado «hubiese tenido inconvenientes en descargar los archivos o las imágenes pdf contenidas en esos documentos, no oculta el hecho que dentro del término legal se 2Radicación n.°100379 SCLAJPT-12 V.00 dio contestación a la demanda y se propusieron excepciones, pues el tema aquí es que algunas “copias están ilegibles” pero nada se dice respecto de que los archivos jamás hubiesen sido recibidos». Reprochó que desde que se presentó la demanda «existía la prueba que la señora Lilia Luz Brito Mercado era

nada se dice respecto de que los archivos jamás hubiesen sido recibidos». Reprochó que desde que se presentó la demanda «existía la prueba que la señora Lilia Luz Brito Mercado era la representante legal principal y el señor Faisal Sir Rosellon era el representante legal suplente de la sociedad», pues dicho documento fue aportado con los anexos del libelo introductor, de ahí que se encontraba demostrada la legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2022 y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.°100379

SCLAJPT-12 V.00

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2022, el juzgador constitucional de primera

concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que actualmente se encuentra en trámite el recurso de queja propuesto contra la resolución que rechazó la reposición y la apelación «presentado contra el auto del 31 de mayo de 2022 en el que se tuvo por no contestada la demanda al no haber subsanado las falencias descritas en el auto del 21 de enero de 2022».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual reiteró los reparos del escrito inicial.

Agregó que el a quo fijó el 28 de febrero de 2023 para «llevar a cabo la audiencia de conciliación, sin que hasta la fecha exista el más mínimo pronunciamiento por parte del Juzgado» de los recursos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.°100379 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se limita a establecer si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla se equivocó al tener por no contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 5Radicación n.°100379

SCLAJPT-12 V.00

causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 5Radicación n.°100379 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) FSA Logística y Transportes S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandada y recurrente dentro del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez

resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la 6Radicación n.°100379 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción de tutela, pues decisión atacada data de 31 de mayo de 2022. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que de la documental obrante en el plenario se advierte que, en la actualidad, se encuentra en trámite los recursos de reposición y, en subsidio, queja, propuestos contra el auto de 16 de agosto de 2022 que rechazó la reposición y apelación instaurada contra la decisión que aquí se critica, esto es, la que dio por no contestada la demanda, de ahí que se están adelantando los mecanismos ordinarios de defensa para lograr lo que por esta vía residual pretende. En este orden, resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 7Radicación n.°100379 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Finalmente, en relación a que el a quo fijó el 28 de febrero de 2023 para «llevar a cabo la audiencia de conciliación, sin que hasta la fecha exista el más mínimo pronunciamiento por parte del Juzgado » de los recursos,

febrero de 2023 para «llevar a cabo la audiencia de conciliación, sin que hasta la fecha exista el más mínimo pronunciamiento por parte del Juzgado » de los recursos, advierte la Sala que el reparo comporta hechos nuevos que no fueron discutidos en primera instancia, de suerte que no pueden ser estudiados en esta instancia so pena de vulnerar el derecho de contradicción, defensa y doble instancia de las partes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 8Radicación n.°100379

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.°100379

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...