CSJ - STL15865-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15865-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15865-2022 Radicación n.°100453 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MATILDE IGUA DE NÚÑEZ contra el fallo que profirió el 3 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Matilde Igua de Núñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°100453
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, en Resolución 0266 de 21 de abril de 2022, la Secretaría de Educación de Tunja le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge Hipólito Núñez, quien falleció el 21 de noviembre de 2021. Indicó que Gustavo Núñez Núñez, en representación de
sustitución de la pensión de jubilación de su cónyuge Hipólito Núñez, quien falleció el 21 de noviembre de 2021. Indicó que Gustavo Núñez Núñez, en representación de Lilia Graciela Núñez, presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., a fin de conseguir que se le siga pagando la cuota alimentaria a cargo de Hipólito Núñez, independientemente de que haya fallecido y, subsidiariamente, se le reconozca la sustitución de la pensión en un 10% de la mesada pensional que venía pagando el obligado por alimentos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, concedió el amparo y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.: Gestionen lo pertinente para pagar las cuotas adeudadas y continuar pagando la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de la señora LILIA GRACIELA NUÑEZ, identificada con la
C. C. No. 23.560.439, en la cuantía del 10% de la pensión de vejez que en vida fue reconocida al señor HIPOLITO CARVAJAL NUÑEZ (q.e.p.d.)como pensionado de FOPEP y FIDUPREVISORA y hasta que la autoridad correspondiente defina sobre la sustitución pensional del mismo.
NUÑEZ (q.e.p.d.)como pensionado de FOPEP y FIDUPREVISORA y hasta que la autoridad correspondiente defina sobre la sustitución pensional del mismo. Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. la impugnó. 2Radicación n.°100453
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En fallo de 3 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la orden de amparo en el sentido de precisar que la misma se otorgaba como mecanismo transitorio y, por tanto, el tutor de la accionante debía gestionar lo pertinente respecto de la sustitución total o parcial de la pensión de sobrevivientes de Hipólito Núñez, en el término de 4 meses. A través de Resolución 533 de 31 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación de Tunja dispuso descontar el 10% de la mesada pensional sustituida a Matilde Igua de Núñez por concepto de cuota alimentaria a favor de Lilia Graciela Núñez, según la orden de tutela de 3 de junio de 2022. Alegó que no fue vinculada al trámite de tutela y que solo hasta el 1 de septiembre de 2022 tuvo conocimiento de la acción cuando le fue notificada la Resolución 0533 de 31 de agosto de 2022, pese a que tenía interés en la causa, pues era la cónyuge supérstite de Hipólito Núñez. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las actuaciones adelantadas en la acción de
era la cónyuge supérstite de Hipólito Núñez. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovido por Lilia Graciela Núñez y, en su lugar, se ordene su vinculación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
3Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado de Familia de Fusagasugá allegó el proceso de alimentos que adelantó el curador de Lilia Graciela Núñez contra Luis Alfredo e Hipólito Núñez. El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. se opusieron al amparo, por considerar que no vulneraron las prerrogativas invocadas. La Alcaldía de Tunja sostuvo que ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento de los fallos de tutela. Gustavo Núñez Núñez pidió que se negara la protección, dado que Lilia Graciela Núñez es un sujeto de especial protección en razón a su discapacidad y que “sigue inmersa en un desamparo por falta de alimentos que se han venido
dado que Lilia Graciela Núñez es un sujeto de especial protección en razón a su discapacidad y que “sigue inmersa en un desamparo por falta de alimentos que se han venido reclamando”, de ahí que la anulación de la actuación “agravaría aún más su situación, teniendo en cuenta que va a cumplir cerca de un año sin que se le paguen esos alimentos que le fueron reconocidos”. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues la nulidad por falta de notificación no había sido alegada en el 4Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 proceso criticado. Además, enfatizó que contra la Resolución 0533 de 31 de agosto de 2022 procede la nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°100453
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Al descender al caso en estudio , se encuentra que la súplica se dirige a que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por el tutor de Lilia Graciela Núñez y, en su lugar, se ordene su vinculación, comoquiera que es la cónyuge supérstite de Hipólito Núñez y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la que se pretendió el descuento para el pago de la cuota alimentaria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Matilde Igua de Núñez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que alega su falta de vinculación al trámite constitucional denunciado con fundamento en que es la cónyuge supérstite de Hipólito Núñez y beneficiaria de la 6Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes del causante. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como razonable, lo anterior si se tiene en cuenta que la última providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 3 de junio de 2022 y que, el 1 de septiembre siguiente, la accionante tuvo conocimiento de la resolución en la que se le informa sobre el cumplimiento de la orden de amparo. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, aun cuando no se alegó la nulidad que echó de menos el a quo constitucional en este caso, lo cierto es que, 7Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 30 de agosto de 2022, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo en revisión, y el fundamento de esta súplica es la vulneración al debido proceso por la falta de vinculación del contradictorio, lo cual habilita la procedencia excepcional de la protección.
resolvió no seleccionarlo en revisión, y el fundamento de esta súplica es la vulneración al debido proceso por la falta de vinculación del contradictorio, lo cual habilita la procedencia excepcional de la protección. Al respecto, en fallo CC T-1009-1999, reiterado en providencia SU-627-2015, la Corte Constitucional estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». (viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el 8Radicación n.°100453
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reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el 8Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 9Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
9Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad
resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que pese a que en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y 10Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. Ello guarda armonía con la sentencia CC T-218-2012. Incluso, la misma Corte Constitucional ha conocido de casos que ya habían sido definidos por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fueron seleccionadas en revisión (fallos
CC T-1009-1999, T-218-2012 y T-205-2014).
De acuerdo con el caso materia de estudio, se advierte que, en Resolución 0266 de 21 de abril de 2022, la Secretaría de Educación de Tunja reconoció a favor de Matilde Igua de Núñez la sustitución de la pensión de jubilación, causada por la muerte de su cónyuge Hipólito Núñez, esto es, ante de que Gustavo Núñez Núñez, en representación de Lilia Graciela
Núñez la sustitución de la pensión de jubilación, causada por la muerte de su cónyuge Hipólito Núñez, esto es, ante de que Gustavo Núñez Núñez, en representación de Lilia Graciela Núñez presentara acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. No obstante, en auto de 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, pero no integró el contradictorio con Matilde Igua de Núñez, quien había sido como beneficiaria de la pensión objeto de amparo ni a la Secretaría de Educación de Tunja, pese a que tenían interés en la resulta del proceso y, por tanto, su comparecencia al juicio devenía indispensable. Por ello, al no evidenciar esta Sala que la accionante ni la Secretaría de Educación de Tunja hayan sido vinculados y notificados de la demanda constitucional que dio origen a la 11Radicación n.°100453 SCLAJPT-12 V.00 presente acción, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido. De ahí que sea importante precisar que en el Estado Social de Derecho colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1 de la Constitución Política), el cual tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, al igual que facilitar la participación de todos
dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1 de la Constitución Política), el cual tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, al igual que facilitar la participación de todos en las decisiones que les pueda afectar y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política), la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien absoluto, que doblegue a cualquier otro, en este caso, al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, a quien no se le permitió participar dentro de la acción de tutela objeto de estudio. Conforme lo anterior , se ordenará tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Matilde Igua de Núñez y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado número 15001316000220220022300, adelantada por Gustavo Núñez Núñez en representación de Lilia Graciela Núñez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a partir del auto de 25 de abril de 2022, para que, el Juzgado Segundo de Familia de 12Radicación n.°100453
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Tunja, en el término improrrogable de cinco (5) días, rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule a la promotora, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación
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Tunja, en el término improrrogable de cinco (5) días, rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule a la promotora, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MATILDE IGUA DE NÚÑEZ, acorde a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 15001316000220220022300, adelantada por Gustavo Núñez Núñez en representación de Lilia Graciela Núñez contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a partir del auto de 25 de abril de 2022, y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO
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Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a partir del auto de 25 de abril de 2022, y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO 13Radicación n.°100453
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SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA que en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule a la promotora , así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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