CSJ - STL15865-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15865-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15865-2024 Radicación n.° 109503 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO, IVÁN DE JESÚS , LINEY PATRICIA y MARÍA DORIS VÉLEZ ORTEGA, CARLOS EMILIO VÉLEZ FORONDA y MARÍA AURELIA ORTEGA TRUJILLO presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad «enfoque diferencial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y delRadicación n.° 109503 SCLAJPT-12 V.00 escrito de tutela se extrae que los accionantes promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez y Viajes Veracruz L’allianxa S.A.S., con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió el 15 de octubre de 2016, que produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.15% a Carlos Alberto Vélez Ortega.
de tránsito que ocurrió el 15 de octubre de 2016, que produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.15% a Carlos Alberto Vélez Ortega. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: Desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda por falta de la configuración de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil, según lo expuesto.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en razón del amparo de pobreza concedido a favor de la parte demandante.
TERCERO: Disponer el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de placa AAG64B de propiedad del demandado Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez con C.C. [...] y del establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil No. 54621602 de propiedad de la sociedad demandada Viajes Veracruz L’allianxa S.A.S. con Nit. 890.908.099-6. […] Adujeron que formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia de 4 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: Se CONFIRMA parcialmente y por las razones del Tribunal, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín el pasado 28 de abril de 2023, al interior de este juicio verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual. MODIFICÁNDOLA, sin
sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín el pasado 28 de abril de 2023, al interior de este juicio verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual. MODIFICÁNDOLA, sin embargo, para declarar probada la excepción de Falta [sic] de Legitimación [sic] por pasiva de la demandada Viajes Veracruz L’Allianxa S.A.S., y, también en el sentido que las razones para absolver de las pretensiones al demandado Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez, es por hallarse demostrada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, de conformidad con las consideraciones en que está[n] sustentada[s] [en] la presente providencia. […] 2Radicación n.° 109503
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Expusieron que el colegiado no aplicó un enfoque diferencial « del cual era titular» Carlos Alberto Vélez Ortega, dada su situación de discapacidad. Expresaron que el juez de apelaciones « privilegió como medio de prueba los indicios que dedujo de pruebas indirectas » e incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa al no valorar la confesión que Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez relató el 22 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente. Enunciaron que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial y fáctico por omisión de valoración de la prueba y que en la determinación no se estableció una motivación respecto de «porqué, pese
Enunciaron que la autoridad accionada desconoció el precedente judicial y fáctico por omisión de valoración de la prueba y que en la determinación no se estableció una motivación respecto de «porqué, pese a las probanzas recaudadas, se cumplían los requisitos específicos de la especie de causa extraña denominada hecho exclusivo de la víctima». Expresaron que también se incurrió en defecto sustantivo, por inobservar normas imperativas, y fáctico por la falta de valoración de pruebas respecto de la responsabilidad de «Viajes Veracruz guardián de la actividad peligrosa». Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de marzo de 2024, con la que modificó la decisión de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aclaró que el hecho de que los precursores aportaran un acopio probatorio relacionado con su causa no implicaba per se que debía adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le correspondía a la autoridad en su discreta
aportaran un acopio probatorio relacionado con su causa no implicaba per se que debía adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le correspondía a la autoridad en su discreta autonomía, que fue lo que efectivamente ocurrió. Por su parte el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el expediente digital, relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que el proveído que se criticó no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede recriminarse en el terreno de esta especial justicia. Igualmente agregó: Ahora frente a la crítica relacionada con que en el sub examine se olvidó aplicar enfoque diferencial a favor de Carlos Alberto Vélez Ortega, quien como consecuencia del incidente sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 54.15%, se contempla que el cartapacio arrimado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado. Además […] tuvo la oportunidad de expresarse y hacer uso de los instrumentos de defensa[…] por lo que no se puede decir que por resultarle desfavorable el desenlace del asunto, se encuentre en una posición de desventaja originada en 4Radicación n.° 109503
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de defensa[…] por lo que no se puede decir que por resultarle desfavorable el desenlace del asunto, se encuentre en una posición de desventaja originada en 4Radicación n.° 109503 SCLAJPT-12 V.00 acciones discriminatorias por su «calidad de discapacitado», lo que desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial en su favor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los quejosos la impugnaron para lo cual insistieron en el argumento de su escrito inaugural, especialmente el asociado al «enfoque diferencial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico 5Radicación n.° 109503 SCLAJPT-12 V.00 a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 4 de marzo de 2024y la presentación de la queja –27 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, después de abordar la jurisprudencia y doctrina acerca del guardián de las actividades peligrosas , citar apartes de la « sentencia de
sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, después de abordar la jurisprudencia y doctrina acerca del guardián de las actividades peligrosas , citar apartes de la « sentencia de casación civil 4400131030012001-00050 01 de 19 de diciembre del 2011» y del artículo 3.° de la Ley 1562 del 2012, el fallador plural determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Viajes Veracruz L’allianxa S.A.S., demandada dentro de la causa. En esa misma línea se refirió a la ausencia de violación del derecho a la igualdad y en tal sentido indicó: 6Radicación n.° 109503
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Para el demandante la expresión atacada establece un tratamiento discriminatorio que vulnera la Constitución en cuanto define como accidente trabajo solamente a aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de labor o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador, mientras que el accidente ocurrido en las mismas circunstancias, cuando el trabajador se desplaza por su cuenta, no recibe la misma calificación. […] Cabría preguntarnos, entonces ¿el hecho de que el demandado para el momento del accidente se movilizara a iniciar la jornada laboral en una motocicleta de su propiedad, podría considerarse que su empleador tenía al menos una guarda compartida del automotor? la respuesta es negativa, pues, realmente el empleador no tenía ninguna injerencia sobre el ciclomotor por fuera del horario
propiedad, podría considerarse que su empleador tenía al menos una guarda compartida del automotor? la respuesta es negativa, pues, realmente el empleador no tenía ninguna injerencia sobre el ciclomotor por fuera del horario laboral que los días sábados daba inicio a las 9:00 a.m., según se constató, tampoco se aportó ninguna prueba de que Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez recibiera órdenes de su patrono para que tuviera que emplear su motocicleta a la hora en que sucedió el accidente[…]. Con base en ello la autoridad accionada señaló que, según el promotor, la hora que se plasmó en el informe de tránsito -9:00 a.m.- demostraba que ya había iniciado la jornada laboral; sin embargo, a juicio del colegiado, tal apreciación perdió fuerza al ser claro que «la autoridad llegó a cumplir con sus funciones al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y ello per sé explica que fue precisamente ese insuceso, el que impidió que el señor Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez llegar al inicio de su jornada laboral». Además sostuvo: Luego, entonces, si para el momento del accidente, cuando Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez viajaba en su propia motocicleta, éste no realizaba una actividad directa para la empresa, como para afirmar siquiera que -de alguna manera, discutible por ciertola empresa se estaba beneficiando con el uso del ciclomotor, eso implica que la empresa demandada no ejercía ninguna guarda material sobre la motocicleta, resultando una razón potísima para que no haya legitimación por pasiva respecto de Viajes Veracruz L’allianxa S.A.S.
ciclomotor, eso implica que la empresa demandada no ejercía ninguna guarda material sobre la motocicleta, resultando una razón potísima para que no haya legitimación por pasiva respecto de Viajes Veracruz L’allianxa S.A.S. En cuanto a la querella penal que Carlos Alberto Vélez Ortega presentó contra Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez por el delito de lesiones personales culposas el colegiado planteó: 7Radicación n.° 109503 SCLAJPT-12 V.00 […] al margen que se compartan o no los argumentos que utilizó la Fiscalía para hacer obrar la facultad otorgada por el legislador a esa autoridad, lo cierto es que dicha actuación no tiene los ribetes necesarios para silenciar al juez civil, merced a que aquella absolución no se produjo en el campo punitivo propio de una providencia penal, sino que apenas fue una medida provisional tras el fracaso de las investigaciones preliminares sobre el ejercicio de caracterización de los hechos como delito, además, conforme lo ordena el segundo inciso del artículo 79 de la ley 906 de 2004: “…si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal…”, por lo tanto, se estará siempre al albur de esta circunstancia modificativa de la institución de la cosa juzgada y “…No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la
civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas" (G.J. t. CCLXI, Vol. 11, pág. 823)…”. Dicho lo anterior, la autoridad encausada explicó que, al no existir impedimento para analizar la profundidad litigiosa de la responsabilidad civil extracontractual, plantearía algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión. De esta manera, se refirió a sus elementos axiales, a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y al 2357 ibidem en relación, este último, a la concurrencia de actividades peligrosas. Más adelante, el juez de apelaciones defirió el hecho exclusivo de la víctima como una de las causas extrañas liberatorias de responsabilidad y resaltó los 3 elementos cuya concurrencia tradicionalmente se han señalado como necesarios y concurrentes para que este se configurara como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación. A continuación, y, con relación al caso concreto, argumentó: Lo cierto es que ambas motos intervinieron en el accidente, pero la motocicleta de placas RUT-17C cayó primero, su conductor sufrió graves golpes en su 8Radicación n.° 109503
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Lo cierto es que ambas motos intervinieron en el accidente, pero la motocicleta de placas RUT-17C cayó primero, su conductor sufrió graves golpes en su 8Radicación n.° 109503 SCLAJPT-12 V.00 humanidad, al ser impactado por la motocicleta de placas AAG 64B en la cabeza y el tórax, que lo dejó con una pérdida de capacidad laboral del 54.15%. […] Por consiguiente, si bien la resolución de tránsito número 201729740 del 24 de agosto de 2017, imputó responsabilidad contravencional al señor Restrepo Gutiérrez en calidad de conductor de la motocicleta de placas AAG 64B, no quiere ello decir que no pueda el juez apartarse o, por el contrario, compartir la valoración probatoria hecha por la autoridad de tránsito en su resolución contravencional, queriéndose con ello significar que, de todas maneras, sirve como insumo probatorio para enjuiciar una decisión -tal y como se apreciará más adelante-, sin importar quien salga favorecido en la labor hermenéutica de rigor. […] Después de analizar el acervo probatario el estrado judicial estimó que el conductor de la motocicleta de placas RUT-17C, aquí accionante, incurrió en una grave imprudencia que le costó lamentables lesiones que hoy lo aquejan, por lo que no era dable atribuir responsabilidad alguna a la parte demandada. Con fundamento en lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó parcialmente la determinación de primera instancia modificándola i) para declarar probada la excepción de falta de
Con fundamento en lo anterior, el fallador de segundo grado confirmó parcialmente la determinación de primera instancia modificándola i) para declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de Viajes Veracruz L’Allianxa S.A.S. ii) e indicar que la razón para absolver a Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez fue hallarse demostrada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su
en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto al «enfoque diferencial» que el peticionario alegó, es preciso indicar que tal aspecto debió ponerse en conocimiento del juez natural, teniendo en cuenta que es improcedente acudir a esta vía preferente para lograr dicha aspiración, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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