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CSJ - STL15866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15866-2024 Radicación n.° 109589 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante y Leónidas Rodríguez Gómez presentaron proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Ardila García.Radicación n.° 109589

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Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA ACTIVA PARA DEMANDAR”, y

“CADUCIDAD PARA IMPUGNAR LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS”

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA ACTIVA PARA DEMANDAR”, y “CADUCIDAD PARA IMPUGNAR LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS” frente a la asamblea extraordinaria realizada el 27 de mayo de 2022; y se DECLARA PROBADAS la excepción de “CADUCIDAD PARA IMPUGNAR LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS” respecto de la asamblea ordinaria que se realizó los días 22 y 25 de marzo de 2022, y la excepción de ”INEXISTENCIA DE VIOLACION [sic] AL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL VIGENTE PARA EL EDIFICIO ARDILA GARCIA [sic], NI A LA LEY 675 DE 2001, SUPREMACÍA DE LA VOLUNTAD DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, ADOPTANDO DECISION [sic] POR MAYORIA.” [sic], planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA promovida por EVARISTO RODRIGUEZ [sic] GOMEZ [sic] y LEONIDAS [sic] RODRIGUEZ [sic] GOMEZ [sic] contra

EDIFICIO ARDILA GARCIA [sic] […]. […] CUARTO: Se ordena levantar las medidas cautelares que se hayan ordenado en este proceso. […] Afirmó que formuló recurso de apelación, que sus críticas las presentó durante la audiencia de manera breve y manifestó que los ampliaría dentro de los tres días siguientes.

este proceso. […] Afirmó que formuló recurso de apelación, que sus críticas las presentó durante la audiencia de manera breve y manifestó que los ampliaría dentro de los tres días siguientes. Explicó que, el 2 de febrero de 2024, radicó « por escrito ADICION [sic] a los REPAROS » y que, con auto de 5 siguiente, el despacho lo concedió en el efecto suspensivo. Expuso que, con proveído de 26 de febrero de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la alzada y en la misma providencia advirtió que correría el 2Radicación n.° 109589 SCLAJPT-12 V.00 término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 «para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación». Enunció que, a través de auto de 14 de marzo de 2024, que se notificó al día siguiente, el juez de apelaciones declaró desierto el recurso de apelación al no haberse sustentado ante esa instancia. Expresó que la decisión se emitió bajo un examen «meramente comparativo desde lo ordenado en lo legal, y lo meramente objetivo de la ausencia del memorial», sin hacer un análisis desde los derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad sobre las garantías convencionales de los instrumentos internacionales, especialmente, el derecho a la doble instancia.

fundamentales, el bloque de constitucionalidad sobre las garantías convencionales de los instrumentos internacionales, especialmente, el derecho a la doble instancia. A su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y censuró que el juez plural no valoró los reparos que presentó durante la audiencia ni los que radicó dentro de los 3 días siguientes. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de marzo de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 3 de septiembre de la anualidad en cita, la Sala de Casación

3Radicación n.° 109589

SCLAJPT-12 V.00

Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a lo que consignó en la providencia que se censura e informó que el recurso de apelación se declaró desierto ante el silencio que el precursor guardó durante el término para sustentarlo en esa instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga detalló las

en la providencia que se censura e informó que el recurso de apelación se declaró desierto ante el silencio que el precursor guardó durante el término para sustentarlo en esa instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga detalló las actuaciones que adelantó, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la petición de amparo tras considerar que el tutelante desaprovechó el medio ordinario de defensa con el que contaba, esto es, el recurso de reposición contra el auto de 14 de marzo del año en curso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó sin manifestar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 109589

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja

previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 14 de marzo de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación. En este punto, emerge con claridad que el precursor desconoció el 5Radicación n.° 109589 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, tuvo a su alcance el recurso pertinente contra el auto de 14 de marzo de 2024 que declaró desierta la alzada; sin embargo, en el

requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, tuvo a su alcance el recurso pertinente contra el auto de 14 de marzo de 2024 que declaró desierta la alzada; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en oportunidad, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia. 6Radicación n.° 109589

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 109589

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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