CSJ - STL15867-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15867-2022 Radicación n.° 68814 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLEMENTINA HERNÁNDEZ BERNAL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ELVIRA SALCEDO CRIAT Y CIA. S EN C. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Clementina Hernández Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 68814
SCLAJPT-11 V.00 convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelanta proceso ordinario laboral contra la empresa Elvira Salcedo Criat y Cia. S en C., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1 de noviembre de 2004 y marzo de 2016 y, como consecuencia de ello, se condene al pago de las acreencias laborales adeudas. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al
se declare la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1 de noviembre de 2004 y marzo de 2016 y, como consecuencia de ello, se condene al pago de las acreencias laborales adeudas. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus pretensiones, en providencia de 18 de enero de 2021. Afirmó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en atención a la edad de la demandante, esto es, 99 años de edad, dio prelación al asunto y, en tal sentido, en proveído de 21 de junio de 2022 confirmó el fallo de primer grado. Refirió que el 14 de julio de 2022 la empresa demandada elevó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en la actualidad, está pendiente de resolverse lo relativo a la concesión o no de dicho mecanismo. Refirió que ha elevado varios memoriales solicitando la celeridad; no obstante, no ha obtenido impulso procesal alguno pese a «la necesidad del caso y las circunstancias 2Radicación n.° 68814 SCLAJPT-11 V.00 especiales que lo rodean, ya que las mismas lo hicieron considerar con prelación». En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
considerar con prelación». En razón a lo anterior, acudió a este mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación. Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad enjuiciada y vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a Elvira Salcedo Criat y Cia. S en C. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-015-201800508-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Elvira Salcedo Criat y Cia. S en C. se pronunció frente al escrito de tutela; sin embargo, no allegó el poder que lo acreditara como tal. En ese orden, no se tendrá en cuenta su manifestación. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en primera instancia en el asunto que se censura y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 68814
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A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mencionó las decisiones que ha emitido en el trámite de segundo grado y afirmó que
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A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mencionó las decisiones que ha emitido en el trámite de segundo grado y afirmó que mediante auto de 21 de noviembre de 2022 resolvió lo relativo al recurso extraordinario de casación elevado por la demandada; luego, se configura hecho superado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 68814
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental de la accionante al no resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación promovido por la vencida en juicio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Clementina Hernández Bernal se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 68814
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(iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad,
alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 68814
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(iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión de la contestación emitida por la Corporación convocada y del sistema de gestión Siglo XXI, se advierte que, mediante proveído de 21 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «declaró improcedente» el recurso extraordinario de casación que la empresa vencida en juicio presentó contra la sentencia de segunda instancia. Igualmente, se evidencia que la anterior decisión se notificó por anotación en estado de 22 del mismo mes y año1. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/128824011/211.pdf/
sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695863/128824011/211.pdf/ f3d5edd6-1117-4546-a8f6-3cda8cf0110a 6Radicación n.° 68814 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada adelantó la actuación que extrañaba la actora, esto es, se pronunció sobre el recurso extraordinario elevado por la demandada. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en
7Radicación n.° 68814 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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