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CSJ - STL15867-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15867-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15867-2024 Radicación n.° 109659 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FREIMAN ELÍ VALENCIA HERNÁNDEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de septiembre de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Magnolia Hurtado Lasso presentó proceso de divorcio – cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contra el accionante.Radicación n.° 109659

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Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021 i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; ii) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; iii) lo declaró como cónyuge culpable; iv) ordenó mantener a la demandante el servicio de salud como su beneficiaria; v) se abstuvo de pronunciarse sobre los alimentos de la hija en común, por ser mayor de

conyugal; iii) lo declaró como cónyuge culpable; iv) ordenó mantener a la demandante el servicio de salud como su beneficiaria; v) se abstuvo de pronunciarse sobre los alimentos de la hija en común, por ser mayor de edad; vi) no accedió a la indemnización de perjuicios inmateriales a favor del extremo activo; vii) dispuso inscribir la sentencia en el registro civil; viii) y compulsar copias respecto de Lina Paola Cuero González, por el presunto delito de falso testimonio; ix) lo condenó en costas. Adujo que presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió con providencia de 15 de marzo de 2023 con la que confirmó la determinación de primer grado. Explicó que formuló recurso extraordinario de casación y, con auto de 5 de agosto de 2024, el colegiado lo negó «sin permitir recurso contra dicha providencia». Mencionó que, según el juez de apelaciones, su situación no estaba contemplada dentro de las que enlista el artículo 334 del Código General del Proceso puesto que, « aunque se dictó en proceso de divorcio de naturaleza declarativa, dice relación con el estado civil en cuanto modificador del de casados adquirido por las partes en razón del matrimonio por virtud de la cesación de su efectos civiles en el caso de las bodas canónicas, y por esto escapa a la previsión de su parágrafo único». A su juicio el fallador plural incurrió en defecto procedimental 2Radicación n.° 109659

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bodas canónicas, y por esto escapa a la previsión de su parágrafo único». A su juicio el fallador plural incurrió en defecto procedimental 2Radicación n.° 109659 SCLAJPT-12 V.00 absoluto al aplicar la norma en cita; adicionalmente, señaló que « es a la Corte Suprema de Justicia la competente para resolver el recurso de casación». Expuso que el despacho transgredió sus derechos porque solicitó pruebas y nunca se practicaron. Además sostuvo: AL ACUDIR AL RECURSO DE CASACIO [sic], está impugnando la decisión sobre su estado civil de divorciado incurriendo para el fallador en una transgresión de normas legales, que lo hacen acreedor a sanciones pecuniarias, cuando su estado civil de divorciado debe ser sin la transgresión de las normas sustantivas y adjetivas civiles que se le predican, pues es notable que mi poderdante se encuentra con e [sic] lleno de los requisitos exigidos por el artículo 334 DEL C.G.P para ser admisible el recurso de casación presentado. Cuestionó las « irregularidades» que se presentaron en el proceso, motivo por el que se vio obligado a presentar una queja ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia penal contra la secretaria del juzgado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió

secretaria del juzgado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, emita una decisión de remplazo en la que admita el recurso de casación que formuló.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre de 2024 y, con proveído de 13 siguiente, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

3Radicación n.° 109659

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Dentro del término de traslado el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 25 de septiembre de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad tras considerar que el precursor no formuló recurso de reposición y queja contra el auto que negó el extraordinario de casación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento y pretensiones de su escrito inaugural. Pidió tener en cuenta que la autoridad convocada « se abstuvo siquiera de motivar la providencia».

IV. CONSIDERACIONES

insistió en el argumento y pretensiones de su escrito inaugural. Pidió tener en cuenta que la autoridad convocada « se abstuvo siquiera de motivar la providencia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 109659

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 5 de agosto de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación que este presentó. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa

recurso extraordinario de casación que este presentó. A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra el auto de 5 de agosto de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ellos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 5Radicación n.° 109659 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se

en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.° 109659

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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