CSJ - STL15868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15868-2024 Radicación n.° 109737 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LIBIA MARÍA OROZCO CASTRO y SARA ESTHER CERVANTES ALBÁN presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de septiembre de 2024 dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE SANTA MARTA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL
MAGDALENA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL.
I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 109737
SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, vivienda, propiedad privada, «tercera edad, un nivel de vida individual y familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del
vivienda, propiedad privada, «tercera edad, un nivel de vida individual y familiar», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Asociación de Mujeres Productoras del Campo – ASOMUPROCA, de la cual dijeron hacer parte las accionantes, ha venido ejerciendo «como señores y dueños desde hace más de 30 años» sobre los predios Los Playones y San Marcos. Adujeron que tanto ellas como sus familias subsisten de la producción del lote que les corresponde. Afirmaron que promovieron proceso de restitución de tierras y que, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso, entre otros, la protección del derecho fundamental de ASOMUPROCA «conformada en su momento como socias iniciales […] las siguientes: […] Libia María Orozco Castro […] Sara Esther Cervantes Albán […] » y entregarles un predio equivalente. Asimismo, ordenó la entrega material del inmueble Parcelación Los Playones al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas, una vez ejecutoriada la providencia. Explicaron que ahora quieren desalojarlos con la « excusa [de] que el predio durante una temporada del año se inunda y además que es un humedal que quiere reservar el estado [sic]». Cuestionaron por qué «a estas altura [sic] esa entidad viene establecer esas dos causas para el desalojo, pero antes que se iniciaran 2Radicación n.° 109737
humedal que quiere reservar el estado [sic]». Cuestionaron por qué «a estas altura [sic] esa entidad viene establecer esas dos causas para el desalojo, pero antes que se iniciaran 2Radicación n.° 109737 SCLAJPT-12 V.00 los estudios de exploración de petróleo en los predios y sus al rededores [sic] nunca se habían interesado por la situación o localizaron [sic] de los terrenos». Expusieron que les plantearon una reubicación que consideran incierta al no tener certeza si el nuevo terreno cuenta con la misma «localización y fertilización» que el predio que ocupan actualmente. Censuraron que se está desconociendo el impacto socioeconómico y familiar que implicaría el traslado. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron: i) Dejar sin efecto la orden de desalojo de los predios en disputa que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ordenó por medio de la sentencia de 29 de abril de 2022. ii) Socializar el impacto socioeconómico y familiar que implica la reubicación. iii) Garantizar que el predio en el que las reubicarán «presente igual o mejores condiciones para su explotación y el desarrollo social y económico que el que poseen actualmente». Como «petición de medida cautelar» insistieron en ordenar la suspensión inmediata de la orden de desalojo de los lotes en cita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 109737
Como «petición de medida cautelar» insistieron en ordenar la suspensión inmediata de la orden de desalojo de los lotes en cita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 109737
SCLAJPT-12 V.00
Libia María Orozco Castro presentó la acción de tutela el 2 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay. Con auto de 2 de septiembre de 2024 el despacho la admitió; sin embargo, con proveído de 9 siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la homóloga Civil al advertir la necesidad de vincular a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. De esta manera, la Sala de Casación Civil lo recibió el 10 de septiembre de 2024 y, con auto de 11 de septiembre de 2024, admitió la petición de resguardo que Libia María Orozco Castro formuló. Por otro lado, Sara Esther Cervantes Albán radicó la solicitud de amparo el 16 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad que, con proveído de la misma data, dispuso la remisión de las diligencias a la homóloga Civil por las mismas razones contenidas en la providencia de 9 de septiembre de 2024, que decidió el envío del expediente de la señora Orozco Castro.
dispuso la remisión de las diligencias a la homóloga Civil por las mismas razones contenidas en la providencia de 9 de septiembre de 2024, que decidió el envío del expediente de la señora Orozco Castro. Recibidas las diligencias el 18 de septiembre de 2024, con providencia de 20 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil indicó: Revisada la tutela de la referencia, se advierte que persigue la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el desalojo ordenado a los predios «los playones» y «san marcos», el cual se dispuso en el proceso de restitución de tierras de radicado 47001312100220150004200. Sobre ese asunto también se adelanta en esta Corporación la acción de tutela de radicado 11001020300020240378500 [Libia María Orozco Castro], admitida por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque previamente, mediante auto del 11 4Radicación n.° 109737 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2024, trámite frente al cual existe identidad de accionados, objeto y causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, se ordena el envió [sic] de las presentes diligencias al Despacho del mencionado Magistrado, para que sea acumulada a la acción de tutela 2024-03785. Con auto de 20 de septiembre 2024 la homóloga Civil decidió «continuar con la discusión del asunto -Sala del 18 de septiembre-, se
acumulada a la acción de tutela 2024-03785. Con auto de 20 de septiembre 2024 la homóloga Civil decidió «continuar con la discusión del asunto -Sala del 18 de septiembre-, se reanudará su deliberación en la próxima sesión». Dentro del término de traslado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aclaró que sus pronunciamientos recayeron sobre el predio Los Playones. Resaltó que la solución de reubicación de las solicitantes se sustentó, entre otras, en las dificultades de tipo ambiental que restringían el uso del suelo, respecto de lo cual se ha « insistido con las entidades del SNARIV, se realice estudio a fin de constatar que tanta porción del inmueble se encuentra afectada». Igualmente agregó: Ahora bien, en una búsqueda exhaustiva del expediente no se logró observar solicitud presentada por la accionante en la que allegue nuevos insumos sobre el predio que le permitan a esta Judicatura acometer un nuevo estudio para redireccionar la orden que ahora se cuestiona, la que tal y como se explicó se sustentó en las restricciones medio ambientales del inmueble y el peligro de inundación. […] Asimismo, en la fase de seguimiento de sentencia se ha decidido: Se han emitido órdenes para el cumplimiento de las disposiciones de la sentencia auto de fecha 10 de octubre de 2022, 20 de abril de 2023, 05 de mayo de 2023, 1 de agosto de 2023, 11 de agosto de 2023, 11 de septiembre de 2023, 09 de octubre
de fecha 10 de octubre de 2022, 20 de abril de 2023, 05 de mayo de 2023, 1 de agosto de 2023, 11 de agosto de 2023, 11 de septiembre de 2023, 09 de octubre de 2023, 22 de noviembre de 2023, 25 de abril , 12 de septiembre de 2024 y 13 de septiembre de 2024 y está en circulación de estudio de sala de una ponencia sobre la solicitud de modulación de sentencia presentada en estos últimos días, en dónde se depreca la posibilidad de entrega del predio en compensación con 5Radicación n.° 109737 SCLAJPT-12 V.00 división por nodos acorde con el nivel asociativo de las favorecidas en la sentencia. […] No obstante, se está adelantando el trámite que requiere el hoy accionante y propenderemos por iniciar si es del caso los trámites sancionatorios respectivos en caso de incumplimientos injustificados. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que la actuación que cursa ante este se circunscribe exclusivamente al diligenciamiento del despacho comisorio n.° 068-2022 a través del cual se ordenó la entrega material del predio Los Playones al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Además, detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y manifestó que la fecha para la diligencia de entrega del predio en cita se fijó de 28 de octubre a 1.° de noviembre de 2024. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación expresó no quedarle claro « en virtud de qué circunstancia se nos notifica de la
del predio en cita se fijó de 28 de octubre a 1.° de noviembre de 2024. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación expresó no quedarle claro « en virtud de qué circunstancia se nos notifica de la presente». El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Salud y Protección Social; la Dirección Territorial Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de memoriales independientes, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 6Radicación n.° 109737
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de septiembre de 2024, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad. En primer lugar, porque « los escritos tutelares (10 sep. 2024 y 18 sep. 2024) fueron radicados aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses después de la sentencia que ordenó el desalojo cuya suspensión es pretendida (29 abr. 2022)». En segundo, en razón las precursoras debían formular ante las autoridades correspondientes, previamente y de forma directa, la pretensión asociada a la socialización del impacto socioeconómico y
autoridades correspondientes, previamente y de forma directa, la pretensión asociada a la socialización del impacto socioeconómico y familiar que implicaría la reubicación y las garantías del nuevo predio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión las quejosas la impugnaron « en razón a que es violatoria de los derecho [sic] fundamentales constitucionales deprecados».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio las impugnantes no realizaron reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela.
De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio las impugnantes no realizaron reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a efectuar un examen integral del escrito de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) Si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 29 de abril de 2022 a través de la cual dispuso, entre otros, la entrega material del bien en disputa al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas. ii) Si es procedente ordenar la socialización del impacto de la reubicación y garantizar que el nuevo predio presente iguales o mejores condiciones que el actual. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. 8Radicación n.° 109737 SCLAJPT-12 V.00 i) Dejar sin efecto la orden de la entrega material del bien en disputa al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas, que se impartió a través de sentencia de 29 de abril de 2022. En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de la sentencia que ordenó la entrega del bien -29 de abril de 2022y la
En este punto, es evidente que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de la sentencia que ordenó la entrega del bien -29 de abril de 2022y la presentación de las peticiones de amparo – 2 y 16 de septiembre de 2024es de más de 2 años y 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
9Radicación n.° 109737
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judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
9Radicación n.° 109737
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Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de las convocantes, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. ii) Socialización del impacto de la reubicación y garantizar que el nuevo predio presente iguales o mejores condiciones que el actual En tal sentido es claro que las peticionarias desconocieron el requisito de subsidiariedad en la medida que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que estas hubieran puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente aquello que alegan por esta vía, circunstancia que configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad - no es viable estudiar
asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de las tutelantes, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 10Radicación n.° 109737
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 109737
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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