CSJ - STL15870-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15870-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15870-2022 Radicación n.° 68834 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTHA CECILIA LEÓN MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia León Montenegro, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68510
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Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se puede extraer que, el 1 de octubre de 2019, la señora León Montenegro presentó demanda ordinaria laboral contra «SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.-HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR», a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 22 de mayo de
«SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.-HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR», a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago insoluto de los siguientes conceptos i) prima de servicio de junio y diciembre, en razón de un salario por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral, en la suma de $20.745.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso» , ii) prima de navidad, en razón de un salario por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral, en la suma de $20.745.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso» , iii) cesantías en razón de un salario por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral, en aplicación de los previsto en el artículo 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 50 de 1990, en la suma de $20.745.040 «o lo que resultare probado dentro del proceso»; iv) intereses a la cesantía, durante el tiempo que duró la relación laboral, la en la suma de $538.648 «o lo que resultare probado dentro del proceso»; v) vacaciones por año o proporción al tiempo total que duró la relación laboral en la suma de $10.372.520, «o lo que resultare probado»; vi) aportes a Caja de Compensación Familiar en la suma de $9.957.619, «o lo que resultare probado»; vii) sanción por no consignación de las cesantías
lo que resultare probado»; vi) aportes a Caja de Compensación Familiar en la suma de $9.957.619, «o lo que resultare probado»; vii) sanción por no consignación de las cesantías 2Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; viii) indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ix) aportes a seguridad social en pensión, ARL y salud, correspondientes a todo el tiempo que duro la relación laboral, teniendo en cuenta para ello el verdadero salario devengado y x) devolución de las retenciones que le fueron practicadas indebidamente. Subsidiariamente, solicitó que en caso de que no prosperara la indemnización moratoria, se indexaran los anteriores valores hasta la fecha de su pago, pretensiones que finalmente tasó en la suma de $140.200.896, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. El 31 de enero de 2020, la sentenciadora de primer grado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación. El 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la providencia proferida por el a quo. El Tribunal con fundamento en lo preceptuado en la Ley
El 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, confirmó la providencia proferida por el a quo. El Tribunal con fundamento en lo preceptuado en la Ley 10 de 1990 y lo expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL170-2022, SL1334-2018, SL18413-2017, concluyó que la actividad desempeñada por la señora Martha Cecilia León Montenegro, como enfermera en la unidad de cuidados intensivos de recién nacidos, no encuadraba dentro de la excepción de trabajadora oficial del hospital -Simón Bolívar 3Radicación n.° 68510
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E.S.E.-, que permitiera dar la aplicación de la regla general prevista para tales efectos, advirtiendo su connotación de empleada pública, tal como lo concluyó la juez de primera instancia. La accionante cuestionó las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, incurrieron en defecto orgánico, así como procedimental, toda vez que «al proferir la decisión dentro de un proceso cuya competencia conforme al análisis y las conclusiones a las que llegó (sic) el a quo y el ad quem, estaba limitada a la jurisdicción administrativa, situación que termin [ó] transgrediendo [sus] derechos fundamentales». Frente al cumplimiento de los presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, destacó que «agotó todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios, no contando con ningún otro medio eficaz para la salvaguarda de [sus] derechos».
procedibilidad de la acción de tutela, destacó que «agotó todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios, no contando con ningún otro medio eficaz para la salvaguarda de [sus] derechos». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá subsanar el error grave, en que incurrió «al emitir la sentencia en la cual manifestó no tener facultades para ello» y ii) se revocara el «numeral (sic) primero y segundo del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboralel 30 de junio de 2022 […] y, en su lugar, se creara el conflicto de competencias para que el juez competente dentro de sus 4Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 facultades profiri[era] sentencia que en derecho corresponda».
Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 30 de junio de 2022, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en
integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 30 de junio de 2022, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra, con base en las pruebas aportadas al plenario y la normatividad aplicable el caso puesto en consideración de la Sala, así como la jurisprudencia relacionada al asunto. Para el efecto, allegó copia de la providencia reprochada. El secretario del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
5Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la controversia estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia calendada el 30 de junio de 2022, incurrió en los defectos orgánico y procedimental, alegados por la convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 68510
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Martha Cecilia León Montenegro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 68510
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala,
promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que data de 30 de junio 2022, mientras que la súplica fue radicada el 17 de noviembre del año en curso. (viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que contrario a lo afirmado por la tutelante, la parte accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, las cuales fueron fijadas por la aquí demandante en la demanda en la suma de $140.200.896, sin perjuicio de lo que resultare probado dentro del trámite procesal cuestionado, superado con creces los 120 salarios mínimos legales exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando vencer esta 8Radicación n.° 68510
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legales exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando vencer esta 8Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, debió hacer uso del recurso
no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda 9Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de
transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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