CSJ - STL15871-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15871-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15871-2022 Radicación n.° 68818 Acta 41 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LICENIA CANIZALES SALCEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Licenia Canizales Salcedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 28 de septiembre de 2022, elevó derecho de peticiónRadicación n.° 68818 SCLAJPT-11 V.00 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que le fuera entregada «copia del correo electrónica (sic) donde AXA COLPATRIA interpuso Recurso Extraordinario de Casación dentro del proceso de la referencia», en el interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503020190015101. Agregó que, igualmente, pidió la constancia del «recibido y del radicado de la mencionada Petición» , sin que hubiese recibido respuesta alguna. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las
Agregó que, igualmente, pidió la constancia del «recibido y del radicado de la mencionada Petición» , sin que hubiese recibido respuesta alguna. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que diera respuesta a la petición elevada el 28 de septiembre de 2022. Mediante auto de 18 de noviembre del año en curso esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá informó que esa célula judicial adelantó «todas las actuaciones pertinentes conforme lo dispone el artículo 230 de la C.N y no obra [ba] actuación pendiente por resolver por parte del despacho», agregó que «revisado el sistema de gestión de la [R]ama [J]udicial […] 2Radicación n.° 68818 SCLAJPT-11 V.00 evidenci[ó] que el proceso fue remido a la Honorable Corte Suprema de Justicia», razón por la cual pidió que se desvinculara el despacho del trámite de tutela. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 27 de julio de 2022, la accionante radicó memorial vía
desvinculara el despacho del trámite de tutela. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 27 de julio de 2022, la accionante radicó memorial vía correo electrónico, directamente a la dirección asignada a ese despacho, empero en ese momento se le informó a la usuaria que todas las solicitudes debían ser radicadas previamente en la Secretaría de esa Corporación, para efectos del registro en el sistema Siglo XXI y procedimiento legal correspondiente. Explicó que, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la presente tutela, requirió a la Secretaría de esa colegiatura, a fin de que le informara el trámite impartido a la solicitud y que rendido el informe, por parte de una de las funcionarias de la secretaría, aquella manifestó que la solicitud elevada el 27 de julio del año en curso por la tutelante fue respondida el 4 de agosto de 2022. Destacó que, tras advertir que la respuesta emitida por la Secretaría no atendió la exigencia de la petente, el 21 de noviembre del año en curso, respondió el requerimiento de la demandante, en los siguientes términos: “BUENAS TARDES, me permito informarle que comoquiera que se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia, cualquier memorial deberá ser radicado ante este estrado judicial, a través de su abogado de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del C.P.T y S.S. y con base al 3Radicación n.° 68818
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judicial, a través de su abogado de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del C.P.T y S.S. y con base al 3Radicación n.° 68818 SCLAJPT-11 V.00 derecho de postulación contemplado en el artículo 73 del C.G.P. Así mismo, se comunica que, el derecho de petición no puede utilizarse para la obtención de copias o piezas procesales dentro de un proceso como el referenciado, en la medida que cualquier requerimiento presentado ante las autoridades judiciales cuentan con procedimientos expresos regulados en la leySENTENCIAT-394de2018-[…] Para el efecto, allegó los respectivos soportes. Luis Fernando Novoa Villamil, quien manifestó actuar como apoderado de la Administradora de Riesgos Laborales ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., adujo que eran improcedentes las pretensiones de la tutelante. Una de las funcionarias de la Secretaría Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó lo siguiente: Me permito remitir expediente digital con los respectivos correos y sus respuestas, el último correo de fecha 28 de septiembre de 2022, fue respondido el día de hoy 24 de noviembre de 2022, comoquiera que por un error de digitalización por parte del consorcio la pieza procesal solicitada como "copia de la comunicación, que AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que mediante correo electrónico, le solicitaron a usted, Honorable Magistrado, el Recurso Extraordinario de Casación, así mismo copia del correo con el cual les fue enviado dicho recurso" fue
comunicación, que AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que mediante correo electrónico, le solicitaron a usted, Honorable Magistrado, el Recurso Extraordinario de Casación, así mismo copia del correo con el cual les fue enviado dicho recurso" fue omitida al momento de conformar el expediente digital enviado a la actora, por tanto, se dispuso su envío como obra en el siguiente enlace nombrado como: 073RespuestaMemorial20220928. Para el efecto remitió el link del expediente, contentivo del archivo aludido.
II.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró el derecho fundamental de la accionante al no resolver la solicitud elevada el 28 de septiembre de 2022, por medio del cual solicitó que le fuera entregada «copia del correo electrónica (sic) donde AXA COLPATRIA interpuso Recurso Extraordinario de Casación dentro del proceso de la referencia» y de la constancia del «recibido y del radicado de la mencionada Petición» , en el interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503020190015101. 5Radicación n.° 68818
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Previo a resolver lo pertinente, la Sala debe precisar que en ese caso no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional, frente a lo decidido por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL9389-2022, como quiera que ahora se configura un hecho nuevo como es la falta de pronunciamiento de la petición radicada por la señora Canizales Salcedo el 28 de septiembre de 2022, pues en la pretérita oportunidad la aquí convocante pretendió, entre otras cosas, que se dejara sin efecto el auto emitido el 20 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el
pretérita oportunidad la aquí convocante pretendió, entre otras cosas, que se dejara sin efecto el auto emitido el 20 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por las demandadas, entre ellas, Axa Colpatria, al considerar que no tenían interés jurídico económico para ello, ocasión en la cual esta Sala de la Corte declaró improcedente al amparo invocado, al considerar que era prematuro el resguardo hasta tanto que esta Colegiatura se pronunciara sobre la admisión o no de los recursos extraordinarios de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 6Radicación n.° 68818
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Así, es importante señalar que:
(i) Licenia Canizales Salcedo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa.
la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades ante quienes se elevó la petición.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante. Se duele la petente de la falta de resolución de la petición elevada el 28 de septiembre de 2022, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual aduce que solicitó que le enviaran «copia de la comunicación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., que mediante correo electrónico, le solicitaron a usted, honorable magistrado, el Recurso Extraordinario de Casación, 7Radicación n.° 68818 SCLAJPT-11 V.00 así mismo copia del correo con el cual les fue enviado dicho recurso, el cual aparece en la página web de consulta y que anexo copia». Previo a resolver el fondo del asunto es pertinente recordar que las solicitudes que se elevan ante la autoridad
recurso, el cual aparece en la página web de consulta y que anexo copia». Previo a resolver el fondo del asunto es pertinente recordar que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración,
y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). 8Radicación n.° 68818
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Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante encuadra en una actuación judicial, en tanto pretende la obtención de una pieza procesal de un proceso que se encuentra en trámite. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, 9Radicación n.° 68818
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STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Analizados los medios de convicción allegados a este trámite preferente y sumario se puede extraer que, el 28 de septiembre de 2022, la señora Canizales Salcedo elevó una 10Radicación n.° 68818 SCLAJPT-11 V.00 solicitud ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que le enviaran «copia de la comunicación, que AXXA (sic) COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. […] solicitó (sic) […], el Recurso Extraordinario de Casación, así mismo copia del correo con el cual les fue enviado dicho recurso». El 24 de noviembre del año en curso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con ocasión de este trámite de tutela dio respuesta a la
enviado dicho recurso». El 24 de noviembre del año en curso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con ocasión de este trámite de tutela dio respuesta a la solicitud elevada por la peticionaria, a la dirección electrónica por ella señalada liceniacani92@gmail.com y, para el efecto, remitió la pieza procesal requerida, a saber, el memorial por medio del cual la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.- vía correo electrónicointerpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021. Del anterior contexto, la Sala debe indicar que en el presente mecanismo se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en lo ateniente a la solicitud elevada por la tutelante encaminada a que se ordene al Tribunal que diera respuesta a la solicitud elevada el 28 se septiembre de 2022, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o 11Radicación n.° 68818 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado, en tanto que el sentenciador de segundo grado profirió las actuaciones procesales reclamadas en esta sede constitucional. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la
profirió las actuaciones procesales reclamadas en esta sede constitucional. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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