CSJ - STL15872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15872-2022 Radicación n.° 68872 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA MARLEN QUEZADA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Marlen Quezada Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puedeRadicación n.° 68872 SCLAJPT-11 V.00 extraer que la señora María Marlen Quezada Díaz presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., a fin de que entre otras pretensiones, se le condenara al reconocimiento y pago del cien por ciento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con el pago de los intereses moratorios y retroactivo pensional, sumas que debían ser debidamente indexadas,
sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con el pago de los intereses moratorios y retroactivo pensional, sumas que debían ser debidamente indexadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501220190034301. El 18 de noviembre de 2020, el juez de primer grado, entre otras determinaciones, resolvió condenar a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a favor de la señora María Marlene Quezada Díaz, a partir del 18 de noviembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo, determinación que fue apelada por la convocada a juicio. El 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia del a quo, al encontrar acreditados los requisitos exigidos en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y lo asentado en los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala de Casación Laboral, providencia contra la cual la AFP Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 68872
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El 8 de septiembre de 2022, la aquí tutelante, por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud ante el Tribunal, a fin de que «se sirviera ordenar a quien
El 8 de septiembre de 2022, la aquí tutelante, por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud ante el Tribunal, a fin de que «se sirviera ordenar a quien correspond[iera] remitir el proceso a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, teniendo en cuenta que la demandada presentó recurso de Casación» El 23 de noviembre de 2022, el magistrado ponente concedió el recurso extraordinario y, como consecuencia, dispuso remitir el «expediente debidamente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de casación presentado por la parte demandada», proveído que fue notificado por Estado de 25 de noviembre posterior.
La querellante cuestionó el hecho de que han transcurrido «más de 2 meses desde la solicitud y [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, no ha dado respuesta a [su] solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado que responda la solicitud elevada el 8 de septiembre del año en curso. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes
septiembre del año en curso. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes 3Radicación n.° 68872 SCLAJPT-11 V.00 dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Juez Doce Labora del Circuito de Barranquilla informó que en el proceso cuestionado se cumplieron las ritualidades procesales y profirió sentencia el 18 de noviembre de 2020 y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ordenó su remisión al Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia, sin que hubiese sido devuelto por parte de dicha corporación a esa instancia judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
4Radicación n.° 68872 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 68872 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver la solicitud elevada el 8 de septiembre de 2022, por medio de la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corporación, en virtud de recurso extraordinario de casación que interpuso la convocada a juicio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de
T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
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Así, es importante señalar que: (i) María Marlen Quezada Díaz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades ante quienes se elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante. Previo a resolver el fondo del asunto es pertinente recordar que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido
judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos 6Radicación n.° 68872 SCLAJPT-11 V.00 en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. 7Radicación n.° 68872
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De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es obtener una actuación eminentemente judicial, en tanto pretende que se dé impulso al proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea
múltiples oportunidades, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL13212019 y, recientemente, en STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 8Radicación n.° 68872
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. Lo anterior máxime que, revisadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, concretamente el proceso que origina la queja de amparo, se observa que el 23 de noviembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP Protección S.A., contra la sentencia proferida, el 19 de agosto de 2022, providencia que fue notificada por Estado el 25 de noviembre del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/0
19 de agosto de 2022, providencia que fue notificada por Estado el 25 de noviembre del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/0 /tribunal+superior+sala+laboral_25-11-2022.pdf/ e0650b6a-96d5-4244-9d15-1ab750d4cfcf , de ahí que no se 9Radicación n.° 68872 SCLAJPT-11 V.00 configure la presunta mora judicial alegada por la parte accionante, pues, contrario a ello, el Tribunal confutado está adelantando de manera diligente las actuaciones procesales correspondientes a esa instancia, máxime que no podía remitir el expediente a esta Corporación si haber emitido la decisión respectiva frente a la concesión o no del recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio. En este orden, se negará el amparo por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 10Radicación n.° 68872
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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