CSJ - STL15873-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15873-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15873-2022 Radicación n.° 100307 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron NORBEY DAVID GUTIERREZ CARVAJAL, MIRIAM DEL CARMEN CARVAJAL JARAMILLO, OSCAR ALBERTO GUTIERREZ CARVAJAL y FRANCISCO LUIS GUTIERREZ CARVAJAL , contra la impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 100307
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I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Norbey David Gutiérrez Carvajal, Miriam del Carmen Carvajal Jaramillo, Oscar Alberto Gutiérrez Carvajal y Francisco Luis Gutiérrez Carvajal, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad, orden justo y tutela judicial efectiva
través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad, orden justo y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que los aquí tutelantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de AXA Colpatria Seguros S. A., Emprestur S.A., Ángel María Tamayo Ramos y Juliana Sierra Goez, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron con ocasión de las graves lesiones sufridas por el joven Norbey David Gutiérrez Carvajal en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2014, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. El 23 de febrero de 2022, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación y, para el efecto, expuso de manera oral los reparos respectivos en esa instancia judicial. 2Radicación n.° 100307
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El 17 de marzo de 2022, el Tribunal admitió el recurso de alzada, negó las pruebas solicitada y corrió el traslado de rigor a la parte recurrente y, el 8 de septiembre posterior,
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El 17 de marzo de 2022, el Tribunal admitió el recurso de alzada, negó las pruebas solicitada y corrió el traslado de rigor a la parte recurrente y, el 8 de septiembre posterior, declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable el 5 de octubre del presente año. Cuestionaron los tutelantes que «Tribunal Superior de Medellín tanto en la declaratoria de desierto el recurso como en el auto que niega el recurso de reposición, apela a que en el caso en particular hay impedimentos de forma mas no de fondo, es decir si bien el Tribunal entiende que aunque tiene los elementos suficientes para pronunciarse de fondo sobre la apelación, no lo hizo por cuanto la forma tiene un defecto, que si bien no impide su estudio ni perjudica esencialmente a nadie, rompe con un ritual, ritual que a su vez se hace para cumplir con el fin esencial del derecho procesal el cual es llevar la materialización del derecho sustancial, fin esencial que sin la intervención del juez de tutela en el caso en particular no se llevaría a cabo por cumplir únicamente con un ritual». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que «se ordene a la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de 3Radicación n.° 100307
fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que «se ordene a la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de 3Radicación n.° 100307
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MedellínAntioquia, […] que profiera auto por medio del cual se declare sustentado el recurso ordinario de apelación y se le imprime trámite a la resolución en segunda instancia de este».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín informó que surtió todas las etapas procesales correspondientes, en las cuales se les garantizó a los tutelantes, de manera efectiva los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Para el efecto, remitió copia del link del proceso que originó la queja de amparo. El magistrado sustanciador integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en las disposiciones vigentes «expedidas por el órgano competente en ejercicio de la potestad configurativa del trámite de la apelación y de su sustentación ante el Juez de
manifestó que declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en las disposiciones vigentes «expedidas por el órgano competente en ejercicio de la potestad configurativa del trámite de la apelación y de su sustentación ante el Juez de segunda instancia; aunado al precedente emitido por la Sala 4Radicación n.° 100307 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia constitucional, al conocer de las impugnaciones de las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil», sin que de manera alguna hubiese actuado de forma caprichosa ni arbitraria o incurrido en algún defecto constitucional que hubiese ido en detrimento del debido proceso y los derechos fundamentales de los accionantes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo impetrado frente al tribunal convocado y, como consecuencia, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dejara sin efecto el proveído que profirió el « 12 de septiembre de 2022», que declaró desierta la apelación que la parte accionante interpuso contra el fallo proferido por el juez de primer grado en el proceso 05001-31-03-014-20180014200, así como las demás providencias que de él se hubiesen desprendido, para que adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Para el efecto, entre otras consideraciones, adujo que «si
00, así como las demás providencias que de él se hubiesen desprendido, para que adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. Para el efecto, entre otras consideraciones, adujo que «si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto2, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-202, STC999-2022), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación 5Radicación n.° 100307 SCLAJPT-12 V.00 inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, y tampoco causó «dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el
contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la impugnó.
Para el efecto, manifestó que «[t] eniendo como fundamento la potestad de configuración normativa del legislador y el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral frente a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, aún en vigencia del Decreto 806 de 2020, con la consecuente declaratoria de no hacerse ante el superior funcional; lo cual ha sido expuesto en las sentencias STL 317 del 16 de junio de 2021, STL 5524 del 17 de abril de 2022, STL 6925 del 18 de mayo de 2022, STL 7455 del 24 de mayo de 2022ySTL 9034 del 13 de julio de 2022». 6Radicación n.° 100307
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que deje sin efectos el auto calendado el 8 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, así como los demás proveídos que se derivaron del mismo y, como consecuencia 7Radicación n.° 100307 SCLAJPT-12 V.00 de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que tenga por sustentada la alzada y dé resolución a la misma. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará su estudio en el auto emitido por el Tribunal confutado el 5 de octubre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de septiembre del año en curso, por ser la decisión que definió el asunto reprochado en esta acción constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de septiembre del año en curso, por ser la decisión que definió el asunto reprochado en esta acción constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Norbey David Gutiérrez Carvajal, Miriam del Carmen Carvajal Jaramillo, Oscar Alberto Gutiérrez Carvajal y 8Radicación n.° 100307
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Francisco Luis Gutiérrez Carvajal se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en
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Francisco Luis Gutiérrez Carvajal se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió el proveído reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 5 de octubre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -24 de octubre de 2022, según acta de reparto-, es menos de un (1) mes. 9Radicación n.° 100307
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión
como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 10Radicación n.° 100307 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de octubre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el magistrado ponente, al resolver el recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía darle trámite a la apelación formulada por la parte demandante. Luego de trascribir el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, normatividad respecto de la cual sostuvo que era la
controversia en determinar si debía darle trámite a la apelación formulada por la parte demandante. Luego de trascribir el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, normatividad respecto de la cual sostuvo que era la vigente para el momento de interponerse el recurso de apelación, adujo lo siguiente: Desde la consagración normativa se dispuso la sanción ante la no sustentación oportuna y en segunda instancia del recurso de apelación; carga procesal que debe cumplirse en el curso de la segunda instancia, tal como se previno desde el auto admisorio del recurso y se reiteró en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación. Si bien la posición de la Sala Civil es diametralmente opuesta de lo que ha sostenido la Sala Laboral en materia de sustentación del recurso de apelación, la última funge como segunda y última instancia en sede de tutela; por ello, respetando y acatando la potestad de configuración normativa del legislador, la Sala 11Radicación n.° 100307 SCLAJPT-12 V.00 mayoritaria ha asumido dicho criterio, por cuanto más allá de poderse alegar la fuerza vinculante del precedente vertical, ante la divergencia con el superior funcional, entiéndase Sala Laboral, lo propio es acoger el criterio de la última, dando aplicación a la normativa vigente. En efecto, las sentencias citadas en el auto del 8 de septiembre de 2022 adoptan los postulados desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, al establecer que en materia de apelación deben diferenciarse dos momentos, la
de 2022 adoptan los postulados desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, al establecer que en materia de apelación deben diferenciarse dos momentos, la interposición y la sustentación, sin que ello haya variado con la vigencia del Decreto 806 del 2020 y la Ley 2213 de 2022, la única modificación introducida tiene que ver con la forma de satisfacer la carga. Como el recurso de apelación se debe sustentar ante el Juez de segunda instancia, no es suficiente con que la parte demandante haya presentado memorial titulado sustentación de la apelación ante la primera instancia, porque se está en fase de interposición y reparos concretos, y la sustentación corresponde hacerla durante el traslado corrido por el Juez de segunda instancia. De ahí que decidió mantener incólume la determinación emitida el 8 de septiembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 100307
otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 12Radicación n.° 100307
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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida
lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 13Radicación n.° 100307
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Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.
14 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su lugar, se negará el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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