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CSJ - STL15874-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15874-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15874-2022 Radicación n.° 100317 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron VÍCTOR MANUEL CORDERO CABARCAS , ADAMARY RANGEL SÁNCHEZ y VÍCTOR DANIEL CORDERO RANGEL, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.Radicación n.° 100317

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Víctor Manuel Cordero Cabarcas, Adamary Rangel Sánchez y Víctor Daniel Cordero Rangel, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la

con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional refirieron que actuaron como opositores, en el proceso de restitución y formalización adelantado por Nubia, Liliana María y Freddys Cadena Santos en calidad de herederos del señor José Cadena Cadena, fallecido y el señor Wilmar Cadena Santos, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en relación con las parcelas 94, 40, ubicadas en la Vereda El Guantón del Municipio de Curumaní, Departamento del César, el cual culminó con fallo favorable a los reclamantes el 22 de junio de. 2022, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El Tribunal accionado, entre otras determinaciones, les reconoció a los aquí tutelantes la calidad de segundos ocupantes, y dispuso como medida de atención que el Fondo de la UAEGRTD, les entregara una UAF calculada a nivel predial acompañada de un proyecto productivo cuyo valor 2Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 debería ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 033 de 2016.

2Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 debería ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 033 de 2016. Además, le ordenó a la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tom[ara] las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, para lo cual deberían respetar las garantías procesales de las personas que se enc[ontraran] en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practi[cara] en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifi[cara] a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, […]”.Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se enc [ontraran] personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deber[ía] prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial». Adujeron que notificada la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial». Adujeron que notificada la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resolvió fijar, para 13 de octubre de 2022, la diligencia de restitución del predio y, para el efecto 3Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 ofició a las autoridades respectivas, a fin de que brindaran el apoyo y el acompañamiento requerido para llevar a cabo la entrega del predio restituido. Cuestionaron el hecho que desde la fecha en que se profirió la sentencia han transcurrido aproximadamente 3 meses en los cuales el Estado, a través de sus instituciones, «NO HA CUMPLIDO con la entrega de la UAF tal como se ordenó en la sentencia». Por otra parte, adujeron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, por: i) «incumplimiento del literal e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en relación con el artículo 752 del C.C, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio»; ii) incumplimiento del artículo 84 de la misma ley por ausencia de identificación del predio»; iii) «NO aplicar el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011»; iv) «desconocimiento de la exequibilidad condicional del artículo

ausencia de identificación del predio»; iii) «NO aplicar el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011»; iv) «desconocimiento de la exequibilidad condicional del artículo 88 de la ley 1448 de 2011, pues el tribunal NO tuvo en cuenta la interpretación de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo en concordancia con el principio PINHEIRO No. 17 incorporado al bloque de constitucionalidad» y v) «desconocimiento del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 porque la publicación de la admisión de la solicitud, no se realizó en los términos del literal e) del mismo artículo». 4Radicación n.° 100317

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Así mismo, sostuvieron que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, en tanto que desconoció el tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - Sala Civil, en caso de aceptarse oposiciones; pues desde el momento en que se presentó la primera oposición, debió asumir conocimiento del caso el Tribunal y no continuar con el trámite en el Juzgado y posteriormente enviarlo al Tribunal. Por otra parte, sostuvieron que se configuró un «defecto por error inducido» toda vez que «conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 del 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia

por error inducido» toda vez que «conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 del 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado». Expusieron que, en su caso, sufrieron un perjuicio irremediable «porque al renunciar a la tierra que con tanto esfuerzo consiguió, tratando de superar su condición de víctima quedaría en estado absoluto de indefensión, toda vez que perdería el valor invertido en el predio, el valor invertido en las cosechas de pan coger por lo tanto no dispone de otro medio de subsistencia para él y su familia, por ende se afecta el mínimo vital, pues no posee otro medio económico que le permita subsistir, por tratarse del patrimonio familiar». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 5Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que i) se revocara el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se dejara sin efecto «la declaración de inexistencia del negocio jurídico efectuado el 24 de Octubre de 2002 y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar» ; iii) se negara la solicitud de restitución de tierras de los predios

correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar» ; iii) se negara la solicitud de restitución de tierras de los predios denominados «Parcela 40 y Parcela 94» ; iv) se levantara la «medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012» y v) se compulsara copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigara penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 6Radicación n.° 100317

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Valledupar informó que ese despacho fue comisionado para realizar la diligencia de entrega real y efectiva de los predios “Parcela 94”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 19216347, y “Parcela 40”, identificado con matrícula

realizar la diligencia de entrega real y efectiva de los predios “Parcela 94”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 19216347, y “Parcela 40”, identificado con matrícula inmobiliaria 192-20966, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar». Manifestó que suspendió la diligencia de entrega de los predios objeto de restitución, la cual había sido programada para el 13 de octubre del año en curso, en razón a que no se encontraba garantizada la diligencia por parte de la UAEGRTD y que en aras de garantizar una entrega efectiva a los señores restituidos realizar una acción si daño, se ordenará que de manera previa a la entrega, se adelante en las instalaciones del Despacho, AUDIENCIA PREPARATORIA de dicha diligencia», para el 26 de octubre de 2022. Para el efecto allegó copia digitalizada del expediente que originó la queja de amparo. La Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que fueran desvinculadas de la presente acción constitucional. La magistrada ponente integrante de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

en la causa por pasiva y solicitaron que fueran desvinculadas de la presente acción constitucional. La magistrada ponente integrante de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior 7Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, al considerar que esa colegiatura no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de los accionantes. Allegó copia digitalizada del expediente. El director Territorial de la Dirección territorial César del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que frente a la vulneración alegada por los accionantes el «IGAC» no tenía competencia para efectuar un pronunciamiento, teniendo en cuenta el ámbito de sus competencias. La procuradora veintidós de restitución de tierras de Valledupar manifestó que se comprometía «a solicitar el cumplimiento de lo ordenado a favor de los ocupantes segundarios y estar atenta en la audiencia de alistamiento, aunque hay ciertos derechos que solo se pueden hacer efectivos a partir de la entrega del predio […]».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Respecto al reproche formulado por los accionantes relacionado con el incumplimiento de las medidas de atención que fueron concedidas a su favor, sostuvo que ese

negó el amparo invocado. Respecto al reproche formulado por los accionantes relacionado con el incumplimiento de las medidas de atención que fueron concedidas a su favor, sostuvo que ese reclamo debía exponerse ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras accionada, máxime que, el juez de conocimiento había accedido a suspender la diligencia de entrega. 8Radicación n.° 100317

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Frente a lo relacionado con los defectos procedimental y fáctico alegados, aseveró que ninguno de ellos se había configurado y desatacó que el trámite y la competencia del Tribunal para adelantar el proceso, en razón a la existencia de oposición, estaba previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Luego, tras analizar la sentencia reprocha, concluyó que no se evidenciaba que el Tribunal hubiese desconocido los principios de Prinheiro, la definición de segundos ocupante ni la Ley 1448 de 2011, pues, por el contrario, el juez colegiado accionado analizó el contenido de dicha ley en el marco de la justicia transicional, desarrolló el contexto de violencia en el municipio de Curumaní (César), así como la buena fe exenta de culpa alegada por los aquí actores, presentándose una disparidad de criterio en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon «el caso

presentándose una disparidad de criterio en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon «el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela Además, cuestionaron la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio: i) no se

9Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, «por error de hecho y de derecho ; ii) se negó a «cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley» ; iii) se fundó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas» y iv) incurrió «en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 10Radicación n.° 100317

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se revoque el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se deje sin efecto «la declaración de inexistencia del negocio jurídico efectuado el 24 de Octubre de 2002 y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar»; iii) se niegue la solicitud de restitución de tierras de los predios denominados «Parcela 40 y Parcela 94»; iv) se levante la «medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio

«Parcela 40 y Parcela 94»; iv) se levante la «medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012» y v) se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes para que « se investigue penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 11Radicación n.° 100317

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Víctor Manuel Cordero Cabarcas, Adamary Rangel Sánchez y Víctor Daniel Cordero Rangel se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como opositores en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió el proveído reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 12Radicación n.° 100317

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 22 de junio de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -14 de octubre de 2022, según acta de reparto-, es menos de cuatro (4) meses.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -14 de octubre de 2022, según acta de reparto-, es menos de cuatro (4) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Se incumple dicho presupuesto, en lo atinente a la solicitud elevada encaminada a que se «compulsen copias de las piezas procesales pertinentes para que «se investigue penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas», toda vez que los aquí accionantes pueden acudir directamente ante las autoridades respectivas, a fin de iniciar las acciones legales que estimen pertinentes, ya que el juez de tutela no es el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia emitida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala 13Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

13Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio 2022, no se 14Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, en lo que concierne a esta acción de tutela, con fundamento en la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo lo siguiente: […] la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Al respecto de los negocios jurídicos surtidos, sobre los predios

que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Al respecto de los negocios jurídicos surtidos, sobre los predios objeto de reclamación, documentalmente tenemos allegado al dossier, copia de un contrato de compraventa celebrado entre los señores JOSE CADENA y NUBIA CADENA propietarios de la Parcela N°94, los cuales vendieron dicho fundo a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL el 24 de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1. Por otro lado, en relación a la Parcela N°40, se observa copia de contrato de compraventa, celebrado calendado el 24 de octubre de 2002, entre el señor WILMAR CADENA en calidad de propietario, quien vende tal predio a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY LOPEZ, visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1. Sobre tales contratos, se observa que estos fueron realizados al año siguiente de los hechos victimizantes que padeció el señor JOSE CADENA (Q.E.P.D), sucesos que obligaron a la familia a desplazarse, por temor a lo acaecido, y a que les fuera a ocurrir algo mucho peor. Adicionalmente, al ser los predios del régimen de reforma agraria, en virtud de las adjudicaciones de las que fueron beneficiarios los aquí reclamantes, después de haber celebrado las ventas del año 2002, tal y como se dijo en párrafos que anteceden, presentaron solicitud de autorización ante INCODER para que se

los aquí reclamantes, después de haber celebrado las ventas del año 2002, tal y como se dijo en párrafos que anteceden, presentaron solicitud de autorización ante INCODER para que se pudieran legalizar los negocios, revelando su real motivación, la cual obedeció a razones de alteración de orden público y desplazamiento forzado, tal y como se observa a folio 138 del 15Radicación n.° 100317

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Cuaderno N°1, donde se encuentra escrito de los señores JOSE CADENA y NUBIA CADENA SANTOS dirigido a INCODER del año 2004, sobre la Parcela N°94 donde señalan esas razones, y la solicitud del señor WILMER CADENA en relación con la Parcela N°40, dirigido a la misma entidad, en la que indicó también como motivo del negocio de venta el desplazamiento forzado, solicitud también del año 2004, visible a folio 239 del Cuaderno N°1. Además, se advierte que después de haber celebrado los contratos de compraventa mencionados del año 2002, los solicitantes JOSE CADENA, NUBIA CADENA SANTOS y WILMER CADENA SANTOS otorgaron poder al Dr. RUBEN SUARES MARIN, en el año 2004, para que se encargara de realizar los trámites de legalización y escrituración de tales ventas, en favor de los compradores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, tal y como consta a folio 142 a 143 y folio 245 a 246

trámites de legalización y escrituración de tales ventas, en favor de los compradores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, tal y como consta a folio 142 a 143 y folio 245 a 246 del Cuaderno N°1, una vez INCODER emitiera concepto favorable. En efecto, se observa que el mencionado apoderado realizó las escrituras públicas correspondientes en representación de los solicitantes, y favor de los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, solo hasta el año 2011 la de Parcela 94 (Escritura 132 del 24/03/2011), y en el año 2015 la de Parcela 40 (Escritura 303 del 03/08/201523), las cuales fueron inscritas en los FMI de cada uno de los fundos, temporalidad que obedece a las autorizaciones de INCODER visibles a folio 144 del año 2009 sobre la parcela 94, y autorización del año 2015 sobre la Parcela 40, visible a folio 241 Vista PDF del Cuaderno N°1. Ahora bien, en relación a los negocios mencionados, la señora NUBIA CADENA, Informó ante el Juzgado de Instrucción, que ante la imposibilidad de retornar a las parcelas por temor a lo sucedido, y además ante la amenaza de que estas fueran invadidas al haberlas dejado abandonas, decidieron vender a los señores VICTOR CORDERO CABACAR y ADAMARIS RANGEL, negocio que hicieron en Bosconia, pues les daba temor regresar

invadidas al haberlas dejado abandonas, decidieron vender a los señores VICTOR CORDERO CABACAR y ADAMARIS RANGEL, negocio que hicieron en Bosconia, pues les daba temor regresar a Curumani, explicando que por la Parcela N°94 que le fue adjudicada a ella y a su padre, los opositores le pagaron 8 millones, y por la Parcela N°40 adjudicada al señor WILMAR CADENA SANTOS, pagaron 6 millones de pesos,[…]. Seguidamente, precisó: […] el opositor VICTOR CORDERO CABARCAS, relató que el inicialmente no tenía pensando comprar ninguna tierra, sino un taxi, pero como quiera que le fue aprobado un préstamo, y un conocido de él llamado RUBEN SUAREZ le dijo que las parcelas 16Radicación n.° 100317 SCLAJPT-12 V.00 las estaban vendiendo, accedió a realizar el negocio de las mismas, comentando que quien estaba al frente de esa negociación era un hermano del señor JOSE CADENA, explicando que al momento de celebrar la venta él no tenía conocimiento de que la familia había sido víctima de hurto de ganado, ni de desplazamiento, afirmando que después de celebrada la venta vio en Curumani, […]. Más adelante, señaló: Ahora bien, en las solicitudes elevadas por los reclamantes a INCODER para poder efectuar la venta, tal y como se ha explicado ampliamente a lo largo del fallo, se encuentra

Ahora bien, en las solicitudes elevadas por los reclamantes a INCODER para poder efectuar la venta, tal y como se ha explicado ampliamente a lo largo del fallo, se encuentra expresamente consignado que los móviles de tales negocios obedecían a circunstancias de alteración de orden público y desplazamiento forzado. A su turno se advierte, que con posterioridad a los negocios mencionados, los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARIS RANGEL, vendieron la Parcela N°94 a su hijo VICTOR CORDERO RANGEL, en el año 2015. Por otro lado, si bien los opositores allegaron copia de varias declaraciones extraprocesales de per

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