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CSJ - STL15875-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15875-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15875-2022 Radicación n.° 100357 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CONSTRUIRTE S.A., absorbente de Condiseños S.A.S., contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Construirte SA , «absorbente de Condiseños SAS», a través de apoderado judicial, instauróRadicación n.° 100357

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « otros conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se puede extraer que el Instituto Nacional de Vías presentó demanda de expropiación contra

vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se puede extraer que el Instituto Nacional de Vías presentó demanda de expropiación contra la sociedad Condiseños S.A.S. –absorbida por Construirte S.A.S.-, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia El 19 de enero de 2021, el juez de conocimiento, entre otras determinaciones, decretó la expropiación por vía judicial por causa de utilidad pública o interés social a favor de INVIAS, de una franja de terreno de 54.575.81 metros cuadrados, que fue segregado de otro de mayor extensión denominado «“La Cima o el Hoyo”», que según el geoportal del IGAC se identifica como «“El hoyo Navarco”», ubicado en la vereda Navarco del municipio de Salento (Quindío), con matrícula inmobiliaria 280-179831 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia (Quindío), y como valor de la indemnización por daño emergente y valor del predio a favor de la demandada fijó la cuantía de $200.931.810,52, con fundamento en el dictamen pericial practicado por un experto de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío dentro del proceso, decretado oficiosamente por el juzgado, determinación que fue apelada por la parte demandada. 2Radicación n.° 100357

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proceso, decretado oficiosamente por el juzgado, determinación que fue apelada por la parte demandada. 2Radicación n.° 100357

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El 29 de abril de 2022, la Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. La sociedad accionante cuestionó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, el dictamen pericial que sirvió de sustento a los fallos presentó error grave en i) «la ubicación e identificación exacta de la franja de terreno»; ii) «la metodología de [e]valuación escogida»; «Error en la determinación del uso del predio»; iii) «la determinación de las mejoras»; iv) «las consideraciones jurídicas sobre la sustracción de la reserva forestal»; vi) «la determinación del daño emergente» , aunado al hecho de que «El perito decidió ignorar la documentación entregada para determinar el valor de las mejoras». Sostuvo que los sentenciadores de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues a fin de determinar el avalúo del inmueble, decidieron acoger la experticia decretara de oficio en primera instancia, la cual fue realizada por la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, a pesar de que dicha experticia no fue practicada según la instrucción impartida por el juzgado, ni sustentada en debida forma. Afirmó que los jueces de instancia no hicieron un

pesar de que dicha experticia no fue practicada según la instrucción impartida por el juzgado, ni sustentada en debida forma. Afirmó que los jueces de instancia no hicieron un análisis detallado de los graves y evidentes errores del dictamen, pues de haberlo realizado, hubiesen concluido que se requerían un nuevo dictamen pericial «sin errores» y que tuviera en cuenta los parámetros legales para dicho efecto, 3Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 dejando de lado la documentación aportada por la sociedad Condiseños S.A.S. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 19 de «febrero» de 2021 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de abril de 2022 y, como consecuencia de ello, se ordenara la realización de un dictamen pericial de avalúo, en el que tuviera en cuenta todas las pruebas del proceso «y las demás entregadas al perito» , para que se determinara el valor real del avalúo de la franja de terreno objeto de expropiación por parte de INVIAS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

parte de INVIAS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral 4Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el link del expediente que originó la queja de amparo. El Instituto Nocional de Vías –INVIAS-, a través de su apoderado especial, solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Del análisis de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el tribunal confutado, concluyó que la misma no contenía irregularidad que le abría paso a la acción constitucional, toda vez que resolvió con suficiencia, los argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello, estudió en detalle la pericia acogida en primer grado, la cual también avaló, al evidenciar que estaba plenamente

argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello, estudió en detalle la pericia acogida en primer grado, la cual también avaló, al evidenciar que estaba plenamente justificado que no se incluyeran como parte de la indemnización, algunos conceptos reclamados por la demandada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 19 de «febrero» de 2021 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de abril de 2022 y, como consecuencia de ello, se ordene la realización de un dictamen pericial de avalúo, en el que tenga en cuenta todas las pruebas del 6Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 proceso y «las demás entregadas al perito», a fin de determinar el valor real del avalúo de la franja de terreno objeto de expropiación por parte de INVIAS. Previo a resolver el fondo, la Sala debe precisar que de las providencias censuradas se centrará el estudio en la emitida por el juez colegiado, por ser la que zanjó la controversia dentro del proceso cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Construirte S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, allegó copia de la Escritura Pública 1632 7Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 de 23 de julio de 2021, de la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, a través de la cual se solemnizó el proceso de fusión por absorción por Construirte S.A.S. de la empresa Condiseños S.A.S., sociedad esta última que fungió como demandada en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la

demandada en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió el proveído reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 29 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -28 de octubre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. 8Radicación n.° 100357

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia emitida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en

abril de 2022 por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 9Radicación n.° 100357

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Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, centró la controversia en determinar si la prueba pericial omitió algunos conceptos que debió incluir en la cuantificación de los valores reconocibles como compensación por el predio expropiado. Luego rememorar lo consagrado en el inciso 1 del artículo 58 de la Constitución Política y a las generalidades del proceso de expropiación, así como del concepto

Luego rememorar lo consagrado en el inciso 1 del artículo 58 de la Constitución Política y a las generalidades del proceso de expropiación, así como del concepto indemnizable por daño emergente o lucro cesante, la tasación compensatoria, centró su estudio en el dictamen pericial que soportó la decisión del a quo, a fin de establecer si hubo justificación en la denegación de los conceptos indemnizables que la demandada protestó. A continuación, indicó: 10Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 […] las partes allegaron sendos dictámenes periciales, tanto con la demanda (c. 1 fls. 23 a 54 e.d.), como con la contestación de la misma (c. 1 PDF 05 fls. 116 a 126 e.d.), cuya presencia, diferencias y hasta la idoneidad de los especialistas, provocó que el juzgador acudiera a las facultades oficiosas durante el desarrollo de la audiencia de 18 de octubre de 2019 (c. 01 / 03CDc3 / CD01 fl. 401/ video win 20191018 min. 1:30 a 7:50 e.d.), en que el funcionario ordenó a la Universidad del Quindío, programa de Tecnología en Topografía para que realizara un levantamiento topográfico que midiera con exactitud el área o fracción de terreno que será expropiada distinguido con matrícula inmobiliaria 280-179831; también dispuso un

levantamiento topográfico que midiera con exactitud el área o fracción de terreno que será expropiada distinguido con matrícula inmobiliaria 280-179831; también dispuso un dictamen pericial a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, que permitiera: “i) Identificar la ubicación e identificación exacta de la franja de terreno que será objeto de expropiación, para lo cual se basará en el levantamiento topográfico ordenado previamente. ii) Determinar el avalúo comercial del predio, precisando el valor del predio, para lo cual, deberá indicar el valor exacto del metro cuadrado, explicando el método usado y la fórmula matemática aplicada para determinarlo. Deberá tener en cuenta la ubicación, el uso del suelo y la destinación del predio para fijar el avalúo. Para ese fin, deberá indicar el método usado y sustentar explícitamente cada variable en caso de usar el método comparativo a través del concepto de expertos, sobre quienes probar su idoneidad. iii) Establecer de manera individual qué tipo de mejoras materiales han sido realizadas, indicando en forma discriminada cuáles son, su antigüedad y valor. iv) Establecer el monto actual en el valor del bien inmueble a raíz de las mejoras realizadas, es decir, cuánto valdría sin dichas mejoras y cuánto cuesta hoy en día en su estado actual. v) Individualizar el avalúo comercial del solo lote de terreno, luego de la construcción y después el valor total del inmueble, para mayor especificidad. vi) Avaluar el daño

su estado actual. v) Individualizar el avalúo comercial del solo lote de terreno, luego de la construcción y después el valor total del inmueble, para mayor especificidad. vi) Avaluar el daño emergente por la expropiación, para lo cual, deberá precisar qué método usará, qué conceptos tomará en cuenta y cuáles serán las normas aplicables para ello (precisar si hace uso de la Resolución 898 de 2014 expedida por el IGAC o la Resolución 2684 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, justificando su decisión” (oficio 2018-00226-29994 c. 1 PDF 06 fls. 5 y 6 e.d.). Seguidamente, destacó que fruto de lo anterior la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío presentó el trabajo respectivo, en lo atinente a la ubicación del predio, el estudio de los documentos para determinar su extensión y localización, la destinación actual del bien, el método de avalúo, el valor del 11Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 predio antes de la expropiación, la variación del precio desde la adquisición del bien por parte de la demandada y hasta el ofrecimiento de compra del Invías, el daño emergente por el valor de las construcciones, el cálculo de la pérdida para el propietario al recaer la expropiación sobre la mejor parte del predio de mayor extensión, lo concerniente a las mejoras «originadas en la realización de relleno o adecuación del terreno» y lo certificado por Condiseños SAS en punto a «los

predio de mayor extensión, lo concerniente a las mejoras «originadas en la realización de relleno o adecuación del terreno» y lo certificado por Condiseños SAS en punto a «los estados financieros y libros contables sobre las inversiones económicas tendientes a las adecuaciones del terreno plantadas desde los años 2010 a 2013». Luego, adujo que la pericia concretó las respuestas reclamadas por el juzgado a quo, toda vez que: […] para la primera de ellas, ubicación o localización o identificación del predio para lo cual refiere haberse basado en el levantamiento topográfico ordenado por el mismo funcionario y hace referencia al capítulo 7 (ib. fl. 23 e.d.) “registrando el número de la plancha suministrado por Invías, área y dimensiones, gráfico y características” (ib. fl. 42 e.d.); sobre el segundo punto de las inquisiciones del juzgado (valor del lote), reitera el cuadro ya aludido para estimar que la “franja de terreno a expropiar”, sin tener en cuenta las mejoras o adecuaciones, el terreno en la suma de $104’870.460; en el tercer aspecto (mejoras), el perito vuelve a reproducir las consideraciones jurídicas que impiden asumir como tales, los movimientos de tierra y adecuaciones del lote como valorización reconocible en sede de expropiación; por ello se deja el mismo valor $104’870.460 con y sin mejoras; para el valor total del predio de

tierra y adecuaciones del lote como valorización reconocible en sede de expropiación; por ello se deja el mismo valor $104’870.460 con y sin mejoras; para el valor total del predio de mayor extensión (sic), la experticia expuso que valía $331’481.761; en cuanto al daño emergente por construcciones, los cuantificó en $46’930.498; cuantía a la que adicionó las pérdidas al propietario por diferentes factores, incluida la expropiación de la mejor parte del terreno, que estimó en $48’756.229, todo lo cual, redondeó como valor de la indemnización (franja de terreno y daño emergente) de $200’557.000. 12Radicación n.° 100357

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Con fundamento en la prueba pericial resolvió los reparos planteados por la sociedad apelante, respecto a la ubicación del predio así: […] el estudio en varios apartados hace una diferencia importante entre el lote de “mayor extensión” y la “franja de terreno a expropiar”, al punto que los diferenció al establecer que la extensión del primero eran 27,5028 hectáreas […], mientras el segundo tenía apenas (54.381,41) […], datos que se ratifican con el acápite de “cabida”[…] con lo cual se elimina una posible confusión sobre la identidad de uno y otro predios, sin que pueda predicarse una ubicación diferente a la verdadera, solo porque

el acápite de “cabida”[…] con lo cual se elimina una posible confusión sobre la identidad de uno y otro predios, sin que pueda predicarse una ubicación diferente a la verdadera, solo porque según el especialista, afirmó que el “inmueble objeto de valuación, se halla a 10 kilómetros de distancia de la vía que comunica a Calarcá con el municipio de Cajamarca, delimitado por las dos calzadas de la misma vía” […] pues como se entiende del contexto del contenido trascrito y lo demás del estudio, así como el material fotográfico, que muestran con suficiencia que se presentó un gazapo pues utilizó la preposición “de” en lugar de la expresión “en”, pues carecería de sentido que el predio se encuentre a diez kilómetros de la vía, pero esté “delimitado” por las dos calzadas de la misma vía, por lo cual, debe entenderse que la locación precisa del “inmueble objeto de valuación, se halla a 10 kilómetros de distancia [en] la vía que comunica a Calarcá con el municipio de Cajamarca, delimitado por las dos calzadas de la misma vía”, enmienda que necesaria, aparece bastante para respaldar la ubicación realizada en la pericia sobre el predio sometido a estimación. A lo anterior, se agrega que, contrario a lo expuesto por la apelante, el experto, llegó a las anteriores inferencias de localización, con la invocación de la siguiente documentación; “el certificado de tradición expedido 20/08/2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, los planos

localización, con la invocación de la siguiente documentación; “el certificado de tradición expedido 20/08/2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, los planos elaborados por la Universidad del Quindío a instancias del juzgado, expediente digitalizado, esquema de ordenamiento territorial (E.O.T.) del Municipio de Salento, certificación de usos de suelos expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Salento, Quindío” […] sin que la pericia hubiera restringido este aspecto fundamental del análisis solo a alguno de tales elementos. En lo atinente a la aclaración de la ubicación del inmueble, sostuvo: 13Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 […] sobre la ubicación del predio también permite superara la polémica acerca de la categoría de “suburbano”, tanto más, si ningún otro elemento del expediente permite llegar a esa inferencia, salvo la pericia allegada por la demandada que estima el terreno como una “zona de expansión urbana de la vereda Navarco, por estar en la franja de corredor vial, en estas carreteras troncales nacionales”[…], sin que se allegaran mayores elementos para juzgar esa proximidad o el respaldo para aquella calificación, si acaso pudiera apreciarse esa pericia, opción que tampoco resulta evidente, ante la exclusión que realizó el juzgado en primera instancia.

aquella calificación, si acaso pudiera apreciarse esa pericia, opción que tampoco resulta evidente, ante la exclusión que realizó el juzgado en primera instancia. Aseveró que el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, modificado por el artículo 3 del Decreto 4066 de 2008, ni las disposiciones del artículo 34 de la Ley 388 de 1997, permitían catalogar como suburbano el predio debatido, porque «tales normas aluden a los “criterios generales” (art. 30 ib.) de la clasificación de suelos de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial de cada municipio, sin que además apareciera probado que la zona de ubicación del predio expropiado tenía semejante calificación dentro del marco del conjunto normativo del municipio de Salento al que pertenecía dicho bien. Agregó que, la certificación expedida por el secretario de Planeación Ordenamiento Territorial y Desarrollo Económico del Municipio de Salento, «según el Esquema de Ordenamiento Territorial, versión de 1º de noviembre de 2016» indicaba que el bien en disputa tenía un tipo de «suelo rural» y, con todo, advirtió que «ninguna incidencia concreta se atribuyó o comprobó, en términos de incremento de valor del inmueble, ante la calificación propuesta infructuosamente por la impugnante». 14Radicación n.° 100357

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Después, frente a la metodología utilizada para avaluar el inmueble sostuvo que el ejercicio realizado por el perito

la impugnante». 14Radicación n.° 100357

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Después, frente a la metodología utilizada para avaluar el inmueble sostuvo que el ejercicio realizado por el perito podía ser respaldado, pues tomó el dato de algunos bienes cercanos al inmueble avaluado, «pero [que] dadas las condiciones especiales del mismo, refirió su tasación al precio de adquisición estimada por la propia Condiseños S.A.S. y su vendedor, fuente privilegiada que contrastó con otros datos obtenidos de la región» , cuestión que no podía reprocharse, ya que el avaluador podía acudir a ello para establecer los distintos valores que se le pidieron. Respecto a la explotación económica, que la recurrente adujo fue omitida en la experticia, destacó que como lo señaló el experto «la única actividad que se mantenía para el tiempo de la pericia – octubre de 2020era la de parqueadero, en especial, “patio de talleres, parqueadero de maquinaria de trabajo del túnel de la Línea”, cuya autorización tenía una duración restringida en el tiempo (…), según la Resolución 096 de 20 de febrero de 2012, como lo sostuvo la misma fuente» , aspecto no refutado por la actora y que permitía descartar que el perito se hubiese abstenido de «calcular las actividades económicas adelantadas por el propietario al tiempo de la expropiación». En relación con la supuesta falta de comprobación del «lucro cesante», por no estudiarse la contabilidad de la

económicas adelantadas por el propietario al tiempo de la expropiación». En relación con la supuesta falta de comprobación del «lucro cesante», por no estudiarse la contabilidad de la sociedad reclamante o sus declaraciones de impuestos, adujo que «ningún valor puede reconocerse por parte del juzgador sin la acreditación cabal de su certeza y realidad», ya que sólo 15Radicación n.° 100357 SCLAJPT-12 V.00 se probó la « actividad de parqueadero » y, en ese contexto, anotó «pierde trascendencia la aplicación de la Resolución 898 de 2014 o 620 de 2008, porque los motivos invocados por el especialista, tuvieron como origen una condición específica del predio, cuya situación impide atribuir importancia a la definición entre las normas, tanto más si se tiene en la cuenta que el perito las invocó ambas dentro del marco preceptivo del estudio».

Por último acotó: Por lo demás, tampoco la Resolución 1325 de 8 de octubre de 20137 permite cambiar el rumbo a la controversia, porque a pesar de que en ella efectivamente se sustrajo de la reserva forestal, una porción de 21,03 ha. para la construcción de la Doble Calzada Calarcá-Cajamarca dentro del proyecto “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del Segundo Centenario -Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá- Cajamarca”, solicitada por el Consorcio Unión Temporal Segundo CentenarioUTSC las cuales se encuentran en la siguiente ubicación, en el sistema

la Línea y Segunda Calzada Calarcá- Cajamarca”, solicitada por el Consorcio Unión Temporal Segundo CentenarioUTSC las cuales se encuentran en la siguiente ubicación, en el sistema MAGNA SIRGAS origen Bogotá”, los múltiples lugares y ubicaciones impiden nítidamente incluir el predio de marras en ese enorme listado de coordenadas, pues dicha resolución contempla 2868 sitios correspondientes a 13,23 ha. en el departamento del Quindío y otros 2848 que suman 7,8, ha. en el departamento del Tolima, con lo cual dicha alegación se diluye en la extensión y complejidad del citado acto administrativo, que si fuera necesario, tampoco destruye las demás limitaciones actuales del predio respecto de su eventual explotación económica, que el

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