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CSJ - STL15876-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15876-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15876-2022 Radicación no 68886 Acta n° 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GABRIEL HERNANDO RENDÓN PALACIOS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA , trámite en el que se ordenó vincular al señor DAIRO ENRIQUE RIVAS CUESTA ; como también, a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral 05837310500120210033300.

I. ANTECEDENTES El impulsor del mecanismo excepcional, en nombre propio, acude a esta vía solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 68886

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia y la igualdad», los cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante funge como parte pasiva al interior del proceso ordinario laboral que adelanta el señor Dairo Enrique Rivas Cuesta, sin realizar algún tipo de señalamientos frente al petitorio demandatorio.

como parte pasiva al interior del proceso ordinario laboral que adelanta el señor Dairo Enrique Rivas Cuesta, sin realizar algún tipo de señalamientos frente al petitorio demandatorio. Expuso, que el día 23 de septiembre del año anterior, recibió un correo electrónico en el que se registraba como asunto «NOTIFICACION 2021-333», en cuanto que en esa comunicación aseguró, que no tuvo «claridad que se trataba de una demanda y la providencia que se me estaba notificando, ni la fecha de la providencia.». Indicó, que pasado los días tuvo una conversación con alguien conocido «que me aclaro (sic) que se trataba de una demanda en mi contra, por eso me comunique con un abogado» y en atención a esa situación, el 13 de octubre posterior, otorgó mandato a un profesional del derecho para que lo representara en las resultas de la referida causa laboral. Mencionó, que su representante judicial presentó contestación a la demanda el día «25 de octubre de 2021», y en auto del 31 de marzo del año siguiente, se tuvo por no contestada y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., el día «22 de noviembre de 2022». 2Radicación n.° 68886

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En contra de la actuación citada en párrafo anterior, el apoderado del convocante, radicó los recursos de Ley, el de reposición que fue negado a través de proveído del 26 de abril del año que transcurre, notificado en estado del día siguiente; en el mismo auto, se concedió la apelación y con providencia

apoderado del convocante, radicó los recursos de Ley, el de reposición que fue negado a través de proveído del 26 de abril del año que transcurre, notificado en estado del día siguiente; en el mismo auto, se concedió la apelación y con providencia del 24 de mayo posterior, el cuerpo colegiado instigado confirmó la de primer grado. Conforme a lo previamente expuesto, censuró las decisiones de las autoridades judiciales confutadas, quienes, desde su criterio, erraron en la solución del asunto pues en la providencia que estudió la alzada, fue establecida que la notificación personal se había tramitado «en debida forma, sin detenerse a verificar el contenido o el mensaje de datos enviado al suscrito.». Expresó de manera confusa, que los reparos tenidos en cuenta para apelar se soportaron en la siguiente sustentación:

18. Mi apoderado judicial en su recurso, no manifestó que se me debía notificar de acuerdo con el artículo 41 del código procesal laboral y los artículos 291 y 292 del CGP, sino que la notificación debía realizarse enviando la información clara.

19. Que el abogado del suscrito manifestó en el recurso que se debía cumplir la ritualidad de los artículos artículo (sic) 41 del código procesal laboral y los artículos 291 y 292 del CGP, respecto a la información del mensaje de texto enviado, no respecto a la forma . (negrillas y subrayas fuera del texto original).

3Radicación n.° 68886

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Aseguró, que en el correo electrónico de notificación, no se le adjuntó documentación alguna, sino que solo le fue

fuera del texto original). 3Radicación n.° 68886

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Aseguró, que en el correo electrónico de notificación, no se le adjuntó documentación alguna, sino que solo le fue transcrito el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y en atención a su postura reprochó:

23. En la notificación realizada al suscrito carecía de información clara, pues no se me informo (sic) de que se trataba, quien estaba adelantando el proceso, que se estaba notificando, cu[á]l era el radicado del proceso, el tipo de proceso del cual se me estaba notificando. Y más grave aún no se me indicaba de cuánto tiempo disponía para presentar mi defensa, ni se me informo si podía defenderme en nombre propio o a través de apoderado.

Asimismo, advirtió, que por su «nulo conocimiento en el derecho, no entendí lo que era una demanda en mi contra.» interpretando de ello que las determinaciones acá ventiladas, incurren en una vía de hecho por «Defecto procedimental» en atención a que «con el mensaje de datos enviado por el apoderado judicial de la parte demandante, desconoci[ó] que el acto de notificación carecía de elementos, para que no existiera dudas que lo que se estaba enviando en dicha comunicación era el enteramiento de la existencia del proceso y se le informara al suscrito el termino para presentar sus argumentos de defensa.». Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como

proceso y se le informara al suscrito el termino para presentar sus argumentos de defensa.». Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones dispuestas en los autos «No 261 del 31 de marzo de 2022, interlocutorio No 74 del 26 de abril de 2022 y la providencia No 2022-0135 del 13 de mayo de 2022, proferidos [al interior] del proceso [identificado] con el radicado 05837310500120210033300, por ser vulneratorios del debido proceso.»; como consecuencia, busca que el operador constitucional ordene a las autoridades 4Radicación n.° 68886 SCLAJPT-11 V.00 accionadas que tenga por contestada la demanda «por conducta concluyente». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 22 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada a través de correo electrónico del día anterior, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; además, negó la medida provisional solicitada por el actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, quien manifestó ser apoderado del señor Dairo Enrique Rivas

intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, quien manifestó ser apoderado del señor Dairo Enrique Rivas Cuesta, no allegó poder que acredite su condición para actuar en el presente trámite, por ello, no se tendrá en cuenta los argumentos de defensa expuestos en el escrito. Por su parte, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo respaldó su actuar, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones adoptadas en esa instancia y solicitó que se deniegue el amparo deprecado, al considerar que no ha vulnerado garantías superiores. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho. 5Radicación n.° 68886

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera, que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude 6Radicación n.° 68886 SCLAJPT-11 V.00 protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El impulsor del resguardo, pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en los autos de fecha 31 de marzo de 2022, 26 de abril siguiente y el emitido el 13 de mayo hogaño; este último, notificado en el estado electrónico «NÚMERO: 089» del 24 de mayo posterior, que respectivamente resolvieron: i) tener por no contestada la demanda al presentarse extemporáneamente; ii) negar el recurso de reposición y iii) Confirmar el proveído apelado.

del 24 de mayo posterior, que respectivamente resolvieron: i) tener por no contestada la demanda al presentarse extemporáneamente; ii) negar el recurso de reposición y iii) Confirmar el proveído apelado. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 68886

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Pues bien, advierte la Sala, que al cumplirse con los requisitos de procedibilidad, el estudio del asunto se ceñirá a lo considerado por el Ad quem en el auto de fecha 13 de mayo, notificada en el estado del 24 de mayo de 2022, por cuanto es la determinación que zanjó el debate que llama la atención de este colegiado, y en la que se dispuso con suficiencia, las razones para confirmar el proveído del 31 de

cuanto es la determinación que zanjó el debate que llama la atención de este colegiado, y en la que se dispuso con suficiencia, las razones para confirmar el proveído del 31 de marzo del mismo año, pronunciado por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo. Para desatar la inconformidad del actor, es preciso indicar, que en el ámbito judicial, los operadores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, quienes pueden repercutir en las resultas de los asuntos puestos bajo su consideración; en ese entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada en segunda instancia, al definirse que la demanda se había notificado en debida forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de pronunciamiento de la decisión confutada, pues esa normativa quedó con vigencia permanente a partir de la promulgación de la Ley 2213 del 13 de junio del presente año. Conforme al estudio que se estableció en el postulado ídem, sostuvo el Tribunal reprochado, que lo que buscaba el Decreto de marras era promover la actividad de las causas judiciales a cargo, buscando la, «prote[ción] al máximo [de] la vida e integridad de los operadores judiciales y de las partes en general, 8Radicación n.° 68886 SCLAJPT-11 V.00 significando ello que el trámite de notificaciones virtuales, prevalecerán sobre las normas procesales especiales, toda vez que, al interpretarlo de una forma diferente, el Decreto no estaría acorde a sus finalidades.».

SCLAJPT-11 V.00 significando ello que el trámite de notificaciones virtuales, prevalecerán sobre las normas procesales especiales, toda vez que, al interpretarlo de una forma diferente, el Decreto no estaría acorde a sus finalidades.». Entonces, descendió el órgano judicial confutado, a revisar los elementos de valor que integran el expediente y que le permitió concluir, que el día 23 de septiembre de 2021, al allí demandante le fue enviado correo electrónico a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, esto es, «ferreterialacolonia123@gmail.com» y en la que observó, que a la parte pasiva se le envío como adjunto «el auto admisorio, demanda subsanada y anexos»; frente a ello se precisa, que una de las censuras referidas en el líbelo inaugural se relacionó con la indebida notificación del auto que admitió la demanda, siendo ese un asunto que analizó probatoriamente el juez plural aquí convocado. Como viene de decantarse, no encuentra este colegiado algún tipo de yerro relacionado con la incursión de una vía de hecho, frente al posible desconocimiento del defecto procedimental en el auto que confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda por extemporánea, no solo por las razones esbozadas, sino también, porque el trámite aplicado se ciñó a las normas que se encuentran vigentes, en cuanto al procedimiento de notificación personal, como pasará a explicarse. De lo extraído, le merece mayor importancia colegir a esta Sala, que el juez plural entendió que la notificación se

cuanto al procedimiento de notificación personal, como pasará a explicarse. De lo extraído, le merece mayor importancia colegir a esta Sala, que el juez plural entendió que la notificación se surtió a partir de los dos (2) días siguientes de enviado el 9Radicación n.° 68886 SCLAJPT-11 V.00 correo, esto es, «el 27 de septiembre de 2021, contando a partir de allí los 10 días hábiles para la contestación, venciendo este término el 11 de octubre de 2021 y la respuesta de la demanda solo se recibió por el despacho judicial el 25 de octubre del mismo año.» ; es decir, con estricta aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que para la fecha de pronunciamiento era la norma que se encontraba vigente. Finalmente, concluyó conforme a los reparos de la apelación, relacionadas con que se debió aplicar las reglas adjetivas del Trabajo y Civil, que, para la efectividad de las actuaciones como director del proceso bien podría emplear la normatividad conveniente para el buen desarrollo de las etapas judiciales, impartir el impulso correspondiente y, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de todos los intervinientes. En virtud a la última crítica señalada en párrafo anterior, es de precisar, que esta Sala Laboral, en reciente jurisprudencia, entre la que se cita, la CSJ STL9312-2022 advirtió, que la aplicación del artículo 8º del Decreto ídem se hará de forma independiente «y, solo ante el vacío normativo que en ella exista, se requerirá la complementación analógica de las demás

advirtió, que la aplicación del artículo 8º del Decreto ídem se hará de forma independiente «y, solo ante el vacío normativo que en ella exista, se requerirá la complementación analógica de las demás normas procesales, circunstancia que no ocurre en lo relativo a la notificación personal a través de correo electrónico.». Por lo anterior, no es de recibo para este colegiado lo que enuncia el memorialista en su escrito introductor, relacionado con el tema de desconocer que se trataba de la notificación de la demanda, que fue enviada por correo 10Radicación n.° 68886 SCLAJPT-11 V.00 electrónico y del que constató, fue recibido el día 23 de septiembre de 2021, pues debe recordarse el principio de que la Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat (del latín la ignorancia de la Ley no sirve de excusa). De ahí que la situación expuesta por el accionante no exime de responsabilidad a quien tenga interés en las decisiones que se adopten al interior de una lite; luego entonces, la incuria del actor debido a su omisión en la desatención del mail acusado no es una carga que deba asumir el operador judicial que actúo de conformidad a las normas que rigen la materia, como se explicó en líneas anteriores. En concordancia con lo precedido, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera instancia y lo advertido

acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera instancia y lo advertido por el demandante en su recurso de apelación, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor; bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar 11Radicación n.° 68886 SCLAJPT-11 V.00 sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por este medio exceptivo y de carácter especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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