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CSJ - STL15877-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15877-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15877-2022 Radicación n o 100303 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 1º de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO

VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA Y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 11001310502620200019800.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100303

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del actual trámite especial, en nombre propio, acude a esta vía invocando el desconocimiento de sus garantías fundamentales a la «[…] (la justicia)[,] (la dignidad humana)[,] (el trabajo)[,] (el derecho al acceso a la justicia) [,] (dignidad en la vejez)» y «el derecho al acceso a la justicia

dignidad humana)[,] (el trabajo)[,] (el derecho al acceso a la justicia) [,] (dignidad en la vejez)» y «el derecho al acceso a la justicia consagrado en la Ley 2055 de 2020 que incorpora a la normatividad interna la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington el 15 de junio de 2015. Es aplicable especialmente el artículo) 31» ; los que estimó presuntamente quebrantados por las accionadas. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer de su ambiguo escrito genitor, que en la actualidad tiene 79 años; que laboró por más de 21 años para la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia FUAC en calidad de docente en el «programa de pregrado de derecho y de una especialización en educación» , que en la actualidad es pensionado y percibe una mesada «de apenas dos salarios mínimos» . Refirió, que desde cuando se le diagnóstico Covid-19 a principio de este año, ha venido presentando diversos quebrantos de salud, debido a la «recuperación de una cirugía compleja: extirpación de la vesícula biliar (programada inicialmente) y de una hernia hallada durante la operación. El proceso de recuperación de la cirugía, según criterio de los médicos, sólo se logrará en forma aceptable ya finalizando el presente año y deberé continuar con el tratamiento que me indiquen los médicos, pue sigo

recuperación de la cirugía, según criterio de los médicos, sólo se logrará en forma aceptable ya finalizando el presente año y deberé continuar con el tratamiento que me indiquen los médicos, pue sigo siendo tratado de inflamación en todas las arterias coronarias.» . 2Radicación n.° 100303

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En relación a los hechos y actuaciones que desconocen sus garantías superiores manifestó, que actuó como parte demandante al interior de la causa laboral que activa el presente mecanismo y que adelantó en contra la FUAC, acción judicial que resultó favorable a sus pretensiones, pues se ordenó «reintegrarme en el cargo del que fui despedido y a pagarme los salarios y prestaciones sociales hasta cuando se produjera el reintegro.» . Relató, que el cumplimiento del fallo fue simulado en enero de 2020, pues el Vicerrector Administrativo de la época presentó ante su apoderado judicial un «a) proyecto de acta de acuerdo para el reintegro y el pago de salarios causados hasta ese momento y b) proyecto de liquidación de las acreencias laborales causadas hasta ese momento.»; sin embargo, aseguró que «El rector de la FUAC, doctor Ricardo Gómez Giraldo, obstaculizo la negociación e hizo que el Ministerio de Educación Nacional diera por terminado el encargo al vicerrector administrativo” Expuso, que a partir del momento referido, la Dirección de la FUAC desatendió los sendos requerimientos radicados en aras de alcanzar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Advirtió, que la FUAC ha convocado a sus trabajadores

de la FUAC desatendió los sendos requerimientos radicados en aras de alcanzar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Advirtió, que la FUAC ha convocado a sus trabajadores para que se inscriban como acreedores, desde su sentir con ese actuar incurre en error, al asegurar que: [D]esconoc[e] el texto de la Ley 1740 y el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del decreto 2070 de 2015 que reglamenta varios artículos de esta ley. Ha desconocido dos mandatos de [ e]ste artículo: en primer lugar, 3Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 el párrafo segundo dispone que “En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno”. Desconoce también que los trabajadores no son acreedores ordinarios, pues, además de estar a su servicio y ser el empleador quien maneja los datos de la relación, la misma norma, en su párrafo cuarto, ordena que “Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral,…”, es decir, que el empleador debe tener los datos de los trabajadores e incluir esos créditos en su plan de pagos, preferenciales para el caso de sus servidores.

un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral,…”, es decir, que el empleador debe tener los datos de los trabajadores e incluir esos créditos en su plan de pagos, preferenciales para el caso de sus servidores. Expuso, que la FUAC ha registrado el listado de trabajadores a quien se les adeuda acreencias; no obstante, no ha sido incluido, lo que evidencia un actuar omisivo por parte de la empresa que previamente fue demandada. Frente a las actuaciones del Ministerio de Educación aseguró, que esa cartera intervino al instituto educativo demandado desde el mes de junio de 2019, y en virtud a ello, emitió los siguientes actos administrativos: No. 5766 de 6 de junio de 2019, “por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universidad Autónoma de Colombia –FUAC en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.” Ver Anexo 1. En desarrollo de lo dispuesto en la referida resolución 5766, el Ministerio de Educación Nacional emitió las siguientes resoluciones (se describe su contenido): No. 7221 de 11 de julio de 2019 “por la cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia –FUAC en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 5755 de 6 de junio de 2019, en ejercicio de las

funciones de inspección y vigilancia.” 4Radicación n.° 100303

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No. 7402 de 12 de julio de 2019 «Por la cual se designa el remplazo del Representante Legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC, como medida preventiva de vigilancia especial, ordenada en la Resolución 7221 del 11 de julio de 2019». No. 7403 de 12 de julio de 2019 «Por la cual se designa el remplazo del Rector de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, como medida preventiva de vigilancia especial, ordenada en la Resolución 7221 del 11 de julio de 2019» No. 3962 de 18 de marzo de 2020 «Por la cual se termina la designación del reemplazo del Vicerrector Administrativo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUACy se designó el reemplazo, como medida preventiva de vigilancia especial, ordenada en la Resolución 008307 del 08 de agosto de 2019, en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución No. No. 005766 del 06 de junio de 2019». Resolución No. 8609 de 16 de mayo de 2022 “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamente (sic) para la protección temporal de recursos y viene de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la resolución 5766 de 6 de junio de 2019”. Criticó, que hayan transcurrido más de 3 años desde la

Autónoma de Colombia -FUAC-, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la resolución 5766 de 6 de junio de 2019”. Criticó, que hayan transcurrido más de 3 años desde la intervención del Ministerio, sin que se le haya reconocido los derechos que surgieron en virtud de la decisión judicial; desde su postura consideró, que ello implica la «afecta[ción] [de] mis derechos fundamentales en forma ostensible.». En lo que atañe a las actuaciones del operador judicial acá accionado mencionó, que el proceso ordinario laboral culminó con sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019, por este Tribunal de Cierre, en el que resolvió no casar la sentencia recurrida por la parte allá pasiva (FUAC). En virtud a lo anotado, solicitó ante el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, que iniciara la ejecución y en el trámite del proceso su apoderada presentó liquidación del crédito, la que fue aprobada en auto sin pronunciar fecha; que tal 5Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 decisión fue materia de apelación; afirmando que, «En este estado se hallaba el proceso al momento en que el Ministerio de Educación Nacional decidió aplicar los “institutos de Salvamento”.». Por lo anotado, criticó que el juzgador no le haya impartido celeridad al proceso ejecutivo dejándolo en una espera interminable. Conforme se anotó, aseguró, que no entendía porque el juzgado cuestionado de manera «oficiosa decidió enviar el

impartido celeridad al proceso ejecutivo dejándolo en una espera interminable. Conforme se anotó, aseguró, que no entendía porque el juzgado cuestionado de manera «oficiosa decidió enviar el expediente al Ministerio de Educación Nacional. Se dice que en forma oficiosa porque ninguna autoridad superior al propio juzgado le dio la orden de realizar ese trámite»; concluyó que no fue requerido el Ministerio por parte del juzgado accionado, pues solo se limitó «al parecer [a recibir] la información que le suministró el apoderado de la FUAC», pasando por alto la prelación de sus garantías.

Afirmó, que el instituto ejecutado sigue percibiendo dinero concerniente al desarrollo del objeto social, pero a la fecha, ha omitido el pago de la sentencia dictada en su favor.

Intenta a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos rogados, y como consecuencia, se ordene a las accionadas: i) Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, inaplicar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para que se proceda conforme al artículo 31 de la Ley 2055 de 2020; que como consecuencia, reasuma el 6Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento del proceso ejecutivo y adopte las medidas necesarias para alcanzar de una manera agil la ejecución de la sentencia, advirtiendo que en virtud del artículo 108 del CPT y de la SS, el juez puede continuar con el proceso ejecutivo, pues la apelación de auto se resuelve en el efecto devolutivo.

agil la ejecución de la sentencia, advirtiendo que en virtud del artículo 108 del CPT y de la SS, el juez puede continuar con el proceso ejecutivo, pues la apelación de auto se resuelve en el efecto devolutivo. ii) Al Ministerio de Educación que continua con el proceso de intervención de vigilancia especial ante la FUAC, que los instruya para evitar el incumplimiento de las órdenes impartidas por el operador judicial. iii) A la FUAC que proceda con el cumplimiento de la sentencia, esto es, «el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales y abstenerse de entorpecer el cumplimiento de las decisiones judiciales. Que cumpla sus obligaciones especiales establecidas en el artículo 57 y lo dispuesto en el artículo 157, sobre prelación de créditos, las dos normas del Código Sustantivo del Trabajo.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 21 de octubre siguiente, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Veintiséis Laboral de esta urbe, quien además, hizo un recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo motivo de reproche, entre las que citó: 7Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 i) Auto del 10 de agosto de 2021, que libró mandamiento de pago.

ejecutivo motivo de reproche, entre las que citó: 7Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 i) Auto del 10 de agosto de 2021, que libró mandamiento de pago. ii) Proveído del 13 de enero de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución; igualmente, resolvió que el expediente se mantuviera en la secretaría hasta que se aportara la liquidación del crédito con observancia del artículo 466 del CGP. iii) Contra la anterior decisión, la ejecutada presentó apelación; no obstante, el Tribunal la rechazó por improcedente y ordenó la devolución del expediente. iv) En providencia del 23 de agosto, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y en atención a memorial presentado por el apoderado de la FUAC, en el que se informó que el Ministerio de Educación a través de resolución 008609 del 16 de mayo de 2022, ordenó la aplicación de los institutos de Salvamentos para la protección de recursos y bienes de la ejecutada, en el marco del proceso de vigilancia especial dispuesto en la resolución 005766 del 6 de junio de 2019, en atención a ello, estimó que había de remitirse el expediente a la Cartera de marras. v) La anterior actuación se surtió en auto del 12 de septiembre siguiente. vi) El 21 de septiembre ulterior, el Ministerio realizó la devolución del expediente a la FUAC y remitió un informe al operador judicial.

  1. La anterior actuación se surtió en auto del 12 de septiembre siguiente. vi) El 21 de septiembre ulterior, el Ministerio realizó la devolución del expediente a la FUAC y remitió un informe al operador judicial. vii) El 24 de octubre posterior, el Juzgado emitió

8Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 proveído para que se le informara a la FUAC lo acaecido, en atención a que ya no contaba con el dossier. Del recuento anterior refirió la juzgadora, que ese despacho actúo de manera oportuna en el diligenciamiento del proceso ejecutivo, en el que se notificó en debida forma cada una de las actuaciones que allí se adoptaron, sin que se puede vislumbrar el desconocimiento de prerrogativas de rango superior, pues su actuar se rigió bajo la realidad procesal del debate puesto a su consideración. El Ministerio de Educación Nacional hizo alusión a la intervención de inspección y vigilancia a las instituciones educativas en el marco de lo consagrado en las leyes 30 de 1992, 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que la faculta para acoger medidas preventivas con la finalidad de «promover la continuidad y calidad del servicio educativo y el adecuado manejo de sus bienes y rentas en el marco de la Constitución y la Ley». Para el caso de la FUAC refirió, que se emitió la resolución 008606 del 16 de mayo de 2022, que resolvió aplicar los institutos de salvamento «para la protección temporal

Para el caso de la FUAC refirió, que se emitió la resolución 008606 del 16 de mayo de 2022, que resolvió aplicar los institutos de salvamento «para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 005766 de 06 de junio de 2019”»; así, citó una a una las medidas de las que se transcribe por parte de esta Sala las enlistadas en los numerales 2, 4 y 6 consistentes en: 9Radicación n.° 100303

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2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

[…]

4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional . En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina.

[…]

6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden

servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. […]

6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. (…)” Que las medidas adoptadas se formularon para que la FUAC «logre atender ordenadamente el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo por la garantía del servicio público de educación en condiciones de calidad y continuidad, sin que implique desconocer acreencias u obligaciones frente a terceros, que deberán atenderse por la Institución conforme al plan de pago que para ello debe formular.».

En atención a lo anotado, solicitó su desvinculación, por cuanto de existir algún tipo de garantía fundamental por reclamar en el presente asunto, es un tema que no concierne a la competencia de esa institución. 10Radicación n.° 100303

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Finalmente, el Coordinador de Defensa Judicial de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso al petitorio tutelar, al concluir que, el proceso de instituto de salvamento contenido en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, se adoptó para lograr atender el pago de acreencias y obligaciones, sin pasar por alto los derechos de la comunidad educativa; que todo ello es contrario a lo que manifiesta el actor, quien considera que ese procedimiento se aplicó «para

2014, se adoptó para lograr atender el pago de acreencias y obligaciones, sin pasar por alto los derechos de la comunidad educativa; que todo ello es contrario a lo que manifiesta el actor, quien considera que ese procedimiento se aplicó «para defraudar sus derechos laborales». Consideró, que en el presente asunto, se incumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones, refiriéndose a la residualidad, pues el actor debe esperar a que se surtan las etapas pertinentes en el proceso de reorganización, calificación y graduación de acreencias, a fin de reclamar lo que busca a través de este remedio. Mediante fallo de fecha 1º de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, negó el amparo, en atención a que no se evidenciaba desconocimiento de derechos superiores, conforme a su tesis sostuvo: […] En este orden, si bien la Institución educativa enjuiciada no ha cumplido la totalidad de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo, no es dable que mediante la acción constitucional se ordene su pago inmediato, pues, las acreencias del actor deben ser tenidas en cuenta en los institutos de salvamento, trámite en que se le dará la prelación de créditos que corresponda. Igualmente, la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá de remitir el expediente al Ministerio […] se encuentra conforme a derecho, sin que exista irregularidad alguna, pues, que el apoderado judicial de la FUAC haya sido quien puso en

de Bogotá de remitir el expediente al Ministerio […] se encuentra conforme a derecho, sin que exista irregularidad alguna, pues, que el apoderado judicial de la FUAC haya sido quien puso en 11Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento la resolución de 16 de mayo de 2022, no le resta validez al acto administrativo que es de conocimiento público al encontrarse notificada en la página web del ministerio, además, de haber sido ordenada su remisión a los Jueces de la República, a través del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, las decisiones del Ministerio de Educación Nacional también revisten legalidad, en tanto, es el veedor de las instituciones educativas en cumplimiento de la prestación del servicio de educación superior y, ante la ocurrencia de irregularidades adelante la vigilancia especial y disponga las medidas preventivas requeridas para superar las crisis financieras e irregularidades que estas atraviesen, como de asumir los institutos de salvamento. En lo que atañe a la temeridad alegada por la FUAC en sus argumentos de defensa, aseguró, que el actual mecanismo pretendía situaciones distintas a las estudiadas en anterior oportunidad.

III. IMPUGNACIÓN El propulsor del mecanismo la impugnó, y de su confuso escrito se logra extraer, que: En el presente caso la petición principal es el derecho al acceso a la justicia para adultos mayores consagrado en la Ley 2055 de 2020 que incorpora a la normatividad interna la «Convención

confuso escrito se logra extraer, que: En el presente caso la petición principal es el derecho al acceso a la justicia para adultos mayores consagrado en la Ley 2055 de 2020 que incorpora a la normatividad interna la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington el 15 de junio de

2015. Es aplicable especialmente el artículo) 31 (acceso a la justicia “…garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales…”), los artículos 8 (dignidad en la vejez) y 18 (derecho al trabajo).

Como se ve, desgloso el derecho invocado para destacar la celeridad que se debe imprimir a los procesos en que estén interesados mayores de edad, llamados de tercera edad” y que, para que pueda operar debe dejarse sin efecto en mi caso la norma que lo impide que es el artículo 14 de la Ley 1740. 12Radicación n.° 100303

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Frente a los derechos que solicitó le fueran amparados, aclaró, que no pidió el reconocimiento «“mínimo vital”.», pues su petitorio se encaminó al acceso a la justicia, por lo que pidió que se estudiara su reparo relacionado con la «procedencia o no de la Ley la Ley (sic) 2055 de 2020», reproche que no fue analizado por el operador constitucional de primer grado. Insistió, en que no se debe aplicar por inconstitucional

de la Ley la Ley (sic) 2055 de 2020», reproche que no fue analizado por el operador constitucional de primer grado. Insistió, en que no se debe aplicar por inconstitucional el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, «por ser contraria a una norma superior (artículo 4 de la Constitución y La Ley 2055, que tiene prevalencia en el ordenamiento interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.»; frente a ello, expuso desde su criterio, que el juez a través de sus facultades jurisdiccionales puede inaplicar una norma inferior, «Trámite conocido como excepción de inconstitucionalidad.». Insistió en el estudio de los antecedentes frente a sus peticiones asegurando, que: Como se puede verificar, en mi memorial petitorio no mencione el concepto de “mínimo vital”, que conduce a inferir que mi interés es económico, como aparece en los demás argumentos del fallo. Los demás derechos si con su correspondiente y adecuada descripción y con apreciación sobre la diferencia de tiempo en que he ejercido el derecho de acción de tutela. Así las cosas, afirmó, que lo pretendido es que se aplique el artículo 31 de la Ley 2055 de 2020, para que su trámite sea tratado de forma preferencial, pues los procesos de instituto de salvamento pueden «posterg[arse] en forma realmente imprevisible, aunque se prevea por dos años.»; y en atención a esa formulación, consideró que no era necesario demostrar «otra circunstancia que la de ser adulto mayor. De ahí mi afirmación de 13Radicación n.° 100303

realmente imprevisible, aunque se prevea por dos años.»; y en atención a esa formulación, consideró que no era necesario demostrar «otra circunstancia que la de ser adulto mayor. De ahí mi afirmación de 13Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 que no se requeriría demostrar otra situación que la de persona de la tercera edad.». En relación a las respuestas de las accionadas, infirió que en la página de consulta no se vislumbraba la que haya formulado el Juzgado Veintiséis Laboral, y consideró, que el estudio de los pronunciamientos en este tipo de debates es de gran importancia «hasta el punto que hace que yo no pueda impugnar de la mejor manera el Fallo, pues no se sabe en realidad que contestó y qué pruebas aportó (si es que fueron aportadas).». Refirió, que era extraña la celeridad que ha impartido el Juzgado para resolver la ejecución, expresando que: En lo que ha corrido de este segundo semestre de 2022 tramitó para la demandada la remisión del expediente al Ministerio de Educación Nacional y, finalmente una actuación de mensajería entre el Ministerio y la FUAC, como se ve en la copia de los dos autos respectivos. Fue tan eficiente la actuación en favor de la FUAC que no obstante lo ordenado en el artículo que transcribo enseguida de la la (sic) Resolución 8609 al Juzgado le bastó con que el representante de la FUAC le allegara copia de la Resolución sin que se hubiese enterado previamente al Consejo Superior de la Judicatura quien como responsable de los bienes de la Rama Judicial para que ordenara la entrega del expediente. Artículo Segundo. Como consecuencia de los institutos de

enterado previamente al Consejo Superior de la Judicatura quien como responsable de los bienes de la Rama Judicial para que ordenara la entrega del expediente. Artículo Segundo. Como consecuencia de los institutos de salvamento adoptados en esta resolución el Ministerio de Educación Nacional ordena comunicará a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior el contenido de la presente decisión al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa-, para que por su conducto se informe a los Jueces de la República No se esperó siquiera a que se realizara ese mínimo trámite como se ve en el registró del propi[o] juzgado que allego como Anexo. Insistió en la mora del proceso ejecutivo, asegurando que se inició desde el 28 de julio de 2020, cuando radicó la 14Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 demanda, y todo el tiempo que transcurrió para que el operador judicial emitiera el auto de mandamiento de pago, actuación de la que refirió que solo se surtió hasta un año después de presentar la ejecución. En este mismo acápite, hizo alusión a la defensa de la Institución Educativa, relacionada con la presunta temeridad en la que incurrió y, que cuestionó por cuanto en este asunto se debate una solicitud distinta a la que fue estudiada por el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, en la tutela que radicó en el año 2020. Frente a lo considerado en el fallo, aceptó que de su parte hubo una omisión para solicitar el amparo de manera

estudiada por el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, en la tutela que radicó en el año 2020. Frente a lo considerado en el fallo, aceptó que de su parte hubo una omisión para solicitar el amparo de manera transitoria, pues frente a los antecedentes expuestos y en atención a su situación especial, es sujeto de derechos para que le sea amparadas las garantías pregonadas y solicitó que en sede de impugnación se analizara. Sobre la procedencia del ejercicio de la tutela aseguró, que no cuenta con otro mecanismo idóneo para alcanzar los derechos implorados, pues solo tendría la acción de inconstitucionalidad que «sería [el] medio eficaz, por un lado y, de contera estaría obligado a esperar un trámite que no es normalmente rápido.». De cara a la relación de documentos señaló, que «no puedo hacer objeción en relación con este aspecto, pero debo entender que al menos dos de los convocados están comprometidos con los yerros a que ha sido conducido el propio Juzgado 26. Entre los dos primeros, 15Radicación n.° 100303 SCLAJPT-12 V.00 entonces, hay una solidaridad de dirección y gestión que explicaría cualquier afirmación malintencionada (no rigurosa lógica y moralmente) que puedan contener las respuestas y la documentación aportada por esas dos entidades.». Al objetar los fundamentos de la decisión, se refirió a las pruebas relacionadas con la grave situación económica y el delicado estado de salud en el que se encuentra, afirmando, que no era necesaria esa documentación «en un

Al objetar los fundamentos de la decisión, se refirió a las pruebas relacionadas con la grave situación económica y el delicado estado de salud en el que se encuentra, afirmando, que no era necesaria esa documentación «en un asunto en el que yo no aduje ese tipo de problemas al considerar el carácter meramente jurídico de mi solicitud de tutela.» ; sin embargo, en esta oportunidad si los allegó. En torno al cumplimiento de la orden de reintegro, aseguró que no era cierto que la FUAC lo haya acatado, en atención a que con posterioridad lo volvió a despedir «sin cancelar las acreencias consolidadas a la fecha del despido. Como lo ordena la ley laboral.». En cuanto a la interpretación de lo pedido, reiteró que «no he solicitado ningún pago inmediato», y así expuso que el Ministerio sí incurre en un actuar vulnerador de sus garantías, asegurando que con la competencia que se encuentra a su cargo «a través de la “vigilancia especial” como gestor de la FUAC y que, en tal condición, es solidario con la actuación de ésta.». Concluyó de su petitorio, que: i) Con la presente acción buscaba «que se tomara una decisió

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