CSJ - STL15878-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15878-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15878-2022 Radicación n o 100351 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la empresa T C IMPRESORES S.A.S , en contra de la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , de fecha 21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 08001310501120160012900.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100351
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La sociedad accionante reclam ó a través de su apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , las cuáles presuntamente se encuentran ignorados por el Juzgado accionado. Se extrae de las alegaciones del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, que la acá convocante elevó solicitud ante el juzgado accionado, pretendiendo que al interior del proceso ejecutivo del asunto seguido por el señor Víctor Hugo Ariza Rocha en contra de Agencias
las pruebas allegadas al plenario, que la acá convocante elevó solicitud ante el juzgado accionado, pretendiendo que al interior del proceso ejecutivo del asunto seguido por el señor Víctor Hugo Ariza Rocha en contra de Agencias de Aduana Dinámicas S.A., Nivel 1 , se expidiera oficio dirigido al Banco de Bogotá autorizando la devolución de la suma correspondiente a «SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEIS SIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($64.619.688)», y que erradamente transfirieron a la cuenta corriente «No 165344466» que se encuentra a nombre de la empresa allí ejecutada. Asimismo, solicitó en su petición, que se autorizara la devolución de ese valor «a la empresa T C IMPRESORES S.A.S, a través de la cuenta corriente No.9569998991 del BANCO DAVIVIENDA» , por lo tanto, en el trámite de la ejecución «no se disponga [el uso de] estos dineros para cancelar o pagar cualquier obligación o sentencia condenatoria dentro del proceso de la referencia en contra de la empresa AGENCIA DE ADUANAS
DINAMICA S.A NIVEL 1» .
Manifestó, que la anterior solicitud fue respondida por la secretaria del despacho judicial, a través de oficio 2Radicación n.° 100351
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No. 00858 del 17 de junio hogaño, de manera adversa, en tanto la sociedad solicitante no se encuentra reconocida dentro del proceso ejecutivo, siendo improcedente su solicitud.
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No. 00858 del 17 de junio hogaño, de manera adversa, en tanto la sociedad solicitante no se encuentra reconocida dentro del proceso ejecutivo, siendo improcedente su solicitud. Igualmente expresó, que se le había informado que no se configuraban las circunstancias dispuestas en el artículo 597 del CGP para proceder al levantamiento de medidas, y que el auto que había decretado la medida cautelar se encontraba debidamente ejecutoriado, pues no fue materia de recurso en el término de pronunciamiento. Criticó la accionante el trámite efectuado a su petición, pues correspondía al Juez resolver la solicitud elevada al interior del proceso ejecutivo y aseguró que, de habérsele notificado la actuación bien pudo tener la oportunidad de controvertirla; por ello, censuró que la respuesta dada por la secretaria era desproporcionada. Refirió, que de manera inesperada la parte ejecutante desistió del proceso, y en auto del 10 de agosto siguiente, se aceptó el mencionado pedimento, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y, a la parte ejecutada, la requirió para que informara a través de certificación bancaria, donde se realizaría la consignación del título. Sostuvo, que al conocer de lo actuado, procedió a formular incidente de desembargo para reiterar lo solicitado en la petición inicial, requerimiento decidido a 3Radicación n.° 100351
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Sostuvo, que al conocer de lo actuado, procedió a formular incidente de desembargo para reiterar lo solicitado en la petición inicial, requerimiento decidido a 3Radicación n.° 100351 SCLAJPT-12 V.00 través de auto del 16 de septiembre de 2022, en el que se indicó que debía atenerse a lo resuelto en oficio anterior. Manifest ó, que con el actuar del juzgado cuestionado, se le genera «un grave perjuicio, derivada de la apropiación indebida de sus dineros por parte de la empresa AGENCIA DE ADUANAS
DINAMICA S.A. NIVEL I.» .
Para finalizar, solicitó que se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene al Juzgado fustigado que proceda a dejar «sin efectos los ordinales tercero y cuarto del auto de fecha 10 de agosto de 2022 y el auto del 16 de septiembre de 2022, dictados por el Juez 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el Oficio 000858 del 17 de junio de 2022, expedido por la secretaria del Juzgado.», para en su lugar, se rehaga lo actuado en el proceso ejecutivo y se le ordene al Juez que decida lo planteado en el memorial del 10 de junio de 2022, y se abstenga de entregar los dineros «contenidos en el titulo judicial No. 416010004768578 de fecha 27 de mayo de 2022
por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEIS SIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL SEIS SIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
($64.619.688)». En el caso de que no proceda su solicitud y deba iniciar el proceso judicial que corresponda, busca que se ordene al juez que congele los dineros depositados «para que la empresa vinculada no se apropie de los dineros ilegalmente.» (subrayas integran el texto original). 4Radicación n.° 100351
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 11 de octubre hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; asimismo, negó la medida provisional solicitada y reconoció poder para actuar a la apoderada de la accionante.
El Juzgado accionado, defendió la legalidad de su actuar y solicitó que se denegara lo pretendido por la actora; de manera subsidiaria que se declare improcedente, pues el despacho procedió a resolver de fondo la petición presentada al interior del proceso ejecutivo. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término en que se descorrió el traslado del auto admisorio. Mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que
el término en que se descorrió el traslado del auto admisorio. Mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo, en virtud a que el actuar del operador judicial fustigado no reviste arbitrariedad, coligiendo que: Conforme a lo discurrido, se observa que no le asiste razón a la parte accionante, toda vez que realmente su petición está encaminada a que le sea devuelto o al menos retenido por parte del Juzgado accionado, el dinero del Título Judicial No.416010004768578 de fecha 27 de mayo de 2022, por valor de 5Radicación n.° 100351 SCLAJPT-12 V.00 $64.360.000., sin embargo, la devolución de estos dineros no exhibe naturaleza fundamental. Aunado a lo anterior, pese a que afirma que esos dineros que presuntamente consignó por error estaban destinados entre otras cosas, al pago de la nómina de los empleados, no se avizora prueba alguna en el plenario que acredite tal situación. Así las cosas, la acción de tutela se revela definitivamente improcedente en la situación concreta examinada, ya que tampoco se verifica la vulneración de un derecho constitucional fundamental. Para la recuperación de su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su disposición los medios de defensa judicial que la ley establece
constitucional fundamental. Para la recuperación de su dinero y el resarcimiento de los perjuicios sufridos, la peticionaria tiene a su disposición los medios de defensa judicial que la ley establece frente a este tipo de lesiones de orden patrimonial, la cual debe estar dirigida en contra de la empresa AGENCIA DE ADUANAS
DINAMICA S.A. NIVEL 1.
Así mismo, afirma la accionante la ocurrencia de un supuesto actuar arbitrario por parte del Juzgado accionado, toda vez que se abstuvo de decretar el levantamiento de medidas cautelares o en su defecto, no resolvió ordenar la retención de los dineros embargados al interior del proceso ejecutivo
08001310501120160012900. Sin embargo, frente a la decisión adoptado por el juzgado accionado, que rechazó de plano la solicitud incoada por el hoy accionante, no se evidencia vulneración alguna, toda vez que su actuar estuvo revestido conforme a derecho, bajo el entendido que la empresa T C IMPRESORES S.A.S, no era parte dentro del proceso de la referencia, y por ende, no estaba dentro de su órbita de competencia pronunciarse sobre si los dineros embargados pertenecían o no al patrimonio del ejecutado, máxime, cuando el proceso ejecutivo se dio por terminado por desistimiento de las pretensiones del ejecutante y se itera, es al interior de un Proceso Civil que se debe entrar a determinar el posible enriquecimiento
proceso ejecutivo se dio por terminado por desistimiento de las pretensiones del ejecutante y se itera, es al interior de un Proceso Civil que se debe entrar a determinar el posible enriquecimiento sin justa causa a cargo de la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA S.A. NIVEL 1 y si le asiste razón al hoy accionante sobre la devolución de la suma de $64.619.688, que presuntamente consignó por error a la AGENCIA DE ADUANAS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad actora la impugnó, consideró que el a quo constitucional le dio un estudio errado a su petición, pues en ningún momento solicitó «el amparo del derecho a la propiedad (Artículo 58
Constitucional), derecho cuya protección ni siquiera fue invocada» . 6Radicación n.° 100351
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Sostuvo, que el operador constitucional de primer grado, dejó de estudiar aspectos que fueron puestos a consideración, como la incidencia por parte del operador judicial en un grave defecto orgánico y procedimental, pues la competencia para resolver su solicitud la asumió la secretaría siendo un asunto que debía resolver el juez, reiterando lo señalado en su escrito introductor. Refirió, que la petición presentada el 10 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutivo del asunto se encaminaba a «una oposición a la entrega de los dineros embargados, pertenecientes a la empresa TC IMPRESORES SAS,
encaminaba a «una oposición a la entrega de los dineros embargados, pertenecientes a la empresa TC IMPRESORES SAS, erróneamente consignados a la AGENCIA DE ADUANAS DINAMICA
S.A. NIVEL I» .
Mencionó, que el fallo impugnado «no evidenció el yerro en que incurrió el juzgado accionado mediante la expedición de los autos del 10 de agosto y 16 de septiembre de 2022, que resultaron lesivos para los derechos de mi poderdante.»; que el operador judicial tiene el deber de validar a quien corresponde los dineros que fueron objeto de medida cautelar y que habían demostrado que las sumas embargadas no le pertenecían a la empresa Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel I. Señaló, que en el auto del 16 de septiembre de 2022, el administrador de justicia resolvió atenerse a lo resuelto por su secretaria, subrogándole competencias que no le correspondía. 7Radicación n.° 100351
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Igualmente, crítico, que en la decisión impugnada no se realizara un estudio relacionado con el defecto fáctico en el que incursionó el juzgado accionado, pues al resolver sus solicitudes, no se analizaron las pruebas allegadas con el escrito que evidenciaban lo ocurrido con el dinero embargado. Consideró, que no cuenta con otro medio de defensa eficaz, en tanto para el caso, la acción de enriquecimiento sin casusa no sería la herramienta idónea, pues un juez
embargado. Consideró, que no cuenta con otro medio de defensa eficaz, en tanto para el caso, la acción de enriquecimiento sin casusa no sería la herramienta idónea, pues un juez civil no podría «dejar sin efectos las actuaciones irregulares en que incurrió el juzgado accionado, con miras a que garantice los derechos indicados, que fueron desconocidos a mi poderdante.» . Solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las garantías fundamentales deprecadas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 8Radicación n.° 100351 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto».
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la sociedad actora está orientada a que esta Sala ordene a la autoridad censurada, se deje sin valor y efecto los
casos que señale este decreto».
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la sociedad actora está orientada a que esta Sala ordene a la autoridad censurada, se deje sin valor y efecto los proveídos del 10 de agosto y 16 de septiembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) aceptar la solicitud de desistimiento, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, requerir a la ejecutada certificación bancaria y devolver a la sociedad Agencia de Aduanas el titulo judicial, una vez conteste el requerimiento del juzgador; y ii) la que denegó por improcedente la solicitud de incidente de desembargo. Frente al primer petitorio, se extrae del auto revisado, que esa decisión se adoptó al interior de un proceso ejecutivo que adelantó el señor Víctor Hugo Ariza en contra de la sociedad Agencia de Aduanas Dinámica S.A., Nivel I, pues debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas , es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
9Radicación n.° 100351
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Así, la precitada norma, señala:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
juez.
9Radicación n.° 100351
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Así, la precitada norma, señala:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite.
De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma ídem; para el asunto, la materia que se ataca, fue
son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma ídem; para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por la sociedad T C IMPRESORES S.A.S., a través de apoderado judicial, quien evidentemente no funge como parte al interior de la causa que llama la atención de la Sala; entonces, en caso de considerarse que 10Radicación n.° 100351 SCLAJPT-12 V.00 existió un desconocimiento de las garantías constitucionales deprecadas, correspondía únicamente a los allí interesados alegarlas e iniciar el presente trámite u, otorgar el mandato de considerarlo pertinente, situación que en el presente asunto no aconteció. En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrillas no hacen parte del texto original). Ahora, en lo que concierne al auto de fecha 16 de septiembre de 2022, al ser una decisión que estudió el
(negrillas no hacen parte del texto original). Ahora, en lo que concierne al auto de fecha 16 de septiembre de 2022, al ser una decisión que estudió el incidente de desembargo propuesto por la aquí accionante al interior del proceso ídem, esta Sala procederá con el estudio de lo referido en impugnación. Revisado el caso que nos ocupa y los fundamentos de la impugnación, es evidente que el presente mecanismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en el proveído del 16 de septiembre del año que avanza, el operador judicial consideró, que era improcedente que un tercero actuara al interior de un proceso en el que no hacía parte; así, procedió a recordar que en el oficio del 17 de junio, la secretaria de 11Radicación n.° 100351 SCLAJPT-12 V.00 ese despacho dio respuesta a una petición que no podría satisfacer lo requerido, al no hallarse un reconocimiento de la persona jurídica al interior del proceso en el que se elevaba la solicitud, y por ello, reiteró lo advertido en la respuesta ibidem. Al resolver la nueva solicitud, consistente en la desatención del incidente de desembargo, tuvo como sustento el artículo 597 del CGP, para luego concluir, que: […] que fue la propia parte demandante quien a través de memorial de fecha 24 de junio de 2022 presentó desistimiento del proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo precitado, no existe en el presente proceso INCIDENTE DE DESEMBGARGO pendiente de resolver, máxime cuando el auto que puso fin al presente proceso se encuentra debidamente ejecutoriado.
proceso, tal como lo señala el numeral 2 del artículo precitado, no existe en el presente proceso INCIDENTE DE DESEMBGARGO pendiente de resolver, máxime cuando el auto que puso fin al presente proceso se encuentra debidamente ejecutoriado. Por lo anterior, se ordenará a la profesional del derecho CAMILA ANDREA TORRES SANCHEZ, quien se identifica como apoderada judicial de la sociedad de comercio denominada T.C. IMPRESORES S.A.S, estarse a lo dispuesto en el oficio No. 00858 del 17 de junio de 2022. Asimismo, se advertirá a la doctora CAMILA ANDREA TORRES SANCHEZ se abstenga de presentar este tipo de solicitudes, toda vez que las mismas ya han sido resueltas con anterioridad. Así las cosas, revisado el plenario Sub-lite aportado en el trámite de la acción constitucional y como viene de decantarse desde los antecedentes del presente proveído, claro es, que el juzgador accionado no actúo de manera arbitraria ni incurrió en los yerros referidos por la recurrente, pues su actuar se ligó a la realidad procesal del debate puesto a su consideración, frente a esas realidades fácticas, tampoco se puede concluir que la secretaria del juzgado al resolver una petición al interior de un proceso haya subrogado la competencia del juez. 12Radicación n.° 100351
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Se dice lo anterior, porque al revisar las documentales del expediente judicial, el escrito en el que se solicitó la devolución de dineros, fue elevado como derecho de petición «con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución
Se dice lo anterior, porque al revisar las documentales del expediente judicial, el escrito en el que se solicitó la devolución de dineros, fue elevado como derecho de petición «con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política» por parte de la empresa TC Impresores SAS, y si bien es cierto, cualquier solicitud elevada ante autoridad judicial debe ser resuelta por el operador de justicia, ese trámite debe contener una constancia secretarial. En el presente asunto, al validarse que el petente no era parte de la actuación, no podría tramitarse la solicitud como un trámite judicial y adquiría automáticamente el carácter de solicitud administrativa y, por ello, correspondía impartir gestión bajo los lineamientos de la Ley 1755 de 2015, lo que evidentemente aconteció en el asunto al indicársele en la respuesta al derecho de petición que: […] nos permitimos manifestar que no existe lugar despachar favorablemente tal petición toda vez que, ante todo, la persona jurídica que usted representa no está reconocida bajo ninguna calidad en el presente proceso, razón por la cual su intervención en el mismo resulta, hasta ahora, improcedente. […] Por lo anterior se permite la suscrita recordar que no son el derecho de petición ni las meras solicitudes, los recursos entregados por el legislador a las partes o aquel que creyera verse afectado con una decisión judicial, para ejercer la defensa de sus intereses dentro del proceso y que bajo ninguna forma pueden utilizarse para impulsar o controvertir actuaciones propias del tramité procedimental respectivo. 13Radicación n.° 100351
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Que una cosa son las actuaciones administrativas que puede realizar el Juez y respecto de los cuales está sometido a las
tramité procedimental respectivo. 13Radicación n.° 100351
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Que una cosa son las actuaciones administrativas que puede realizar el Juez y respecto de los cuales está sometido a las normas que sobre la materia rige el Código Contencioso Administrativo y otras son las estrictamente judiciales que se deciden por las reglas del proceso. 14Radicación n.° 100351
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Ahora bien, al existir una falta de legitimación por parte de la sociedad que elevó las sendas solicitudes, el operador judicial, por sustracción de materia, no incurrió en el defecto fáctico que se le endosa, por cuanto no era necesario dilucidar unas pruebas frente a un requerimiento elevado por un tercero en un asunto que como viene de explicarse no hizo parte. En lo que tiene que ver con los medios de defensa que se encuentran a su alcance, que no son idóneos ni efectivos, este colegiado considera que al no demostrarse vulneración de garantías por parte del operador judicial que actúo en derecho y con fundamento a las realidades del debate, de existir un error, ello no aconteció por la acción u omisión del juzgado accionado y deberá la promotora buscar las alternativas que considere necesarias para subsanar su propia equivocación. En conclusión, el actuar reprochado no se denota arbitrario, pues la decisión del auto del 16 de septiembre de 2022, se encuentra revestida de argumentos que se rigieron bajo las reglas de la razonabilidad, sin que se haga necesaria
arbitrario, pues la decisión del auto del 16 de septiembre de 2022, se encuentra revestida de argumentos que se rigieron bajo las reglas de la razonabilidad, sin que se haga necesaria la intervención del juez de tutela, al no advertirse incumplimiento de ninguno de los requisitos especiales de procedencia frente a tutelas en las que se critican determinaciones de los jueces. 15Radicación n.° 100351
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De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, negar los derechos pretendidos, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales implorados, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 100351
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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