CSJ - STL15879-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15879-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15879-2022 Radicación n. 68816 Acta No. 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora ESPERANZA HERRERA FLOREZ en contra de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma capital, el cual se hizo extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado 2021-00020-00 conexo al asunto ordinario de radicado 2005-00918-00.
I. ANTECEDENTES La reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.°68816
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo fustigado. Como fundamento de su petición, expuso la accionante, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de su empleador Banco Santander, asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el
Como fundamento de su petición, expuso la accionante, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de su empleador Banco Santander, asunto que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2005-00918, con el fin de que se le reconociera la nivelación salarial; seguidamente manifestó, que el Juzgado 9º laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, Profirió sentencia de primera instancia, el día el 13 de febrero de 2009, en el cual se accedieron a sus pretensiones; así mismo destacó, que la citada decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que la misma no fue casada por esta Sala Especializada. En igual sentido manifestó, que inició proceso ejecutivo, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2021-00020, destacando que, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, el despacho libró mandamiento de pago y en audiencia celebrada el día 25 de julio del año en curso, el dispensador del trabajo declaró probada de manera parcial el pago de la obligación y ordenó continuar con la ejecución por la indexación de las condenas. Consecutivamente indicó, que la citada decisión fue apelada por la entidad ejecutada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia fechada 9 de 2Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de esta calenda, revocó la decisión, considerando, que al no estar expresamente ordenada la indexación en las sentencias dentro del trámite ordinario, no podía hacerse
2Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de esta calenda, revocó la decisión, considerando, que al no estar expresamente ordenada la indexación en las sentencias dentro del trámite ordinario, no podía hacerse exigible su pago. Por último, destacó que las providencias por esta vía acusadas, quebrantan flagrantemente sus derechos fundamentales; por ello, acude a este mecanismo especial, con el fin de que se garantice lo ordenado judicialmente a través de sentencia judicial. Acorde con lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..) PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales como trabajadora, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2022 emitido por la sala segunda de decisión laboral del tribunal superior de Medellín, por desconocer el precedente jurisprudencial marcado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en materia de indexación de acreencias laborales, además por tornarse abiertamente violatoria de mis derechos fundamentales como trabajadora, al mínimo vital, a la remuneración justa y a la administración de justicia.
TERCERO: Disponer que mi empleador debe cancelar la indexación ordenada por el Juez Segundo laboral del circuito de Medellín, en los términos señalados por la H. Corte Suprema de Justicia, es decir, no por concepto de condena, sino por la simple corrección monetaria de los dineros adeudados.” Mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional,
Justicia, es decir, no por concepto de condena, sino por la simple corrección monetaria de los dineros adeudados.” Mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la vinculada e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. 3Radicación n.°68816
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad legal concedida, un servidor judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, únicamente remitió el link del expediente objeto de censura. Seguidamente el titular del juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, determinó que las pretensiones del presente amparo no van dirigidas contra esa judicatura, y que la misma no ha vulnerado derechos fundamentales de la reclamante; de igual forma envió el enlace del proceso ejecutivo fustigado. La colegiatura accionada y los intervinientes convocados al presente tramite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado 4Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica de la reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto el proveído de fecha 9 de septiembre de 2021, anunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 2021-20, por medio del cual, revocó el 5Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Segundo Laboral de la misma localidad, al declarar probada la excepción de pago por todos aquellos valores objeto de condena en el proceso ordinario. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, al contrario, siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, por parte de esta Magistratura, que la enjuiciada, en proveído del 9 de septiembre de 2022, tal como lo anunció en su decisión, hizo uso de la potestad oficiosa que le confiere la jurisprudencia de esta Sala a los operadores
enjuiciada, en proveído del 9 de septiembre de 2022, tal como lo anunció en su decisión, hizo uso de la potestad oficiosa que le confiere la jurisprudencia de esta Sala a los operadores judiciales, a fin de revisar la legalidad de los títulos de recaudo, doctrina imperante fijada en los pronunciamientos CSJ STL11633-2022, CSJ STL12357-2021 y la que reiteró en la providencia por esta vía confutada CSJ STL1739-2017, la cual estableció lo siguiente: “(..) Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente el juez advirtiera la inexistencia del título base de la ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo 6Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente» que fue lo que ocurrió en este asunto.” Es por ello, que examinada la providencia objeto de censura, se reitera, que el fallador colectivo, afincó su decisión en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptando su criterio tras un análisis pormenorizado de las normas y la
decisión en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptando su criterio tras un análisis pormenorizado de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto objeto de inconformidad por parte de la actora, como lo es, el análisis oficioso de los títulos ejecutivos, que en el caso de marras, fue una sentencia judicial dentro de un proceso ordinario laboral, y en ese sentido, que el extremo reclamante no comparta su criterio, no le resta validez, ni eficacia a la decisión que por este sendero se controvierte.
En efecto, el Tribunal accionado, planteó como problema jurídico, determinar si la excepción de inexistencia de título ejecutivo, en relación con la indexación, debe prosperar o no, y si ello da lugar a la terminación del proceso por pago de la obligación; fue así como, después de analizar los requisitos de los títulos, concluyó con relación a lo analizado en el proceso ejecutivo cuestionado, lo siguiente: Considera esta Sala del Tribunal que la obligación que pretende cobrar la ejecutante por concepto de indexación no está acreditada en un título ejecutivo, toda vez que de las sentencias proferidas en el proceso ordinario nada se ordenó respecto de este concepto en su parte resolutiva. Tampoco resulta procedente las consideraciones desarrolladas por el juzgado de instancia al advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Tampoco resulta procedente las consideraciones desarrolladas por el juzgado de instancia al advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indexación opera en toda clase de condenas. Y es que, si bien esta Sala coincide con el criterio formulado por la Corte, es necesario advertir que la indexación procede de manera 7Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 oficiosa únicamente en tratándose de la sentencia. Por ello, en el presente asunto, la corrección monetaria solo operaría en el proceso ordinario; no obstante, al proferirse la decisión de fondo nada se dijo al respecto. Igualmente, en el proveído cuestionado, de manera razonada determinó claramente, que el proceso ejecutivo no es el mecanismo legal para remediar la falta de pronunciamientos que se dejaron de realizar en el trámite ordinario; en igual sentido argumentó, que el título que debe servir de base para el ejercicio del derecho de acción, no ofrece la plenitud probatoria que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, contra quien debe ser demandado, debe promoverlo dentro del mismo asunto ordinario y no por el trámite especial de ejecución, toda vez que no está configurado en su totalidad los requisitos para su validez. De conformidad al numeral 12 del artículo 42 del estatuto procesal vigente, realizó de oficio el mencionado control de legalidad frente al título ejecutivo y de dicho
su validez. De conformidad al numeral 12 del artículo 42 del estatuto procesal vigente, realizó de oficio el mencionado control de legalidad frente al título ejecutivo y de dicho estudio pormenorizado, determinó revocar la orden de mandamiento de pago, al declarar probada la excepción de pago. En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y 8Radicación n.°68816 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan ejercido el control oficioso sobre el auto que ordenó continuar con la obligación, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar a duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo
del accionante, pues sin lugar a duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar su legalidad. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. 9Radicación n.°68816
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.°68816
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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