CSJ - STL1588-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1588-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1588-2021 Radicación n.° 91781 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Porras Pérez, en su calidad de representante legal de ASER INGENIERÍA LTDA. contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo número 2015-0030-01.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los despachosRadicación n.° 91781
SCLAJPT-12 V.00 judiciales convocados. Por consiguiente pidió , como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se corra el traslado para la sustentación de la apelación informándose «al correo electrónico capoperez@hotmail.com y al de [su] apoderada judicial paujpp@gmail.com» y que se envíe a los anteriores correos electrónicos el link de consulta de los documentos que conforman el expediente para poder sustentar en debida forma y dentro del término el recurso de apelación.
judicial paujpp@gmail.com» y que se envíe a los anteriores correos electrónicos el link de consulta de los documentos que conforman el expediente para poder sustentar en debida forma y dentro del término el recurso de apelación. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: La sociedad Aser Ingeniería Ltda. promovió proceso ejecutivo contra Aguas del Cesar E.S.P., radicada bajo el nº2015-0030-01, trámite en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019, declaró probada « la excepción de indebida integración del título complejo», la condenó en costas y levantó las medidas cautelares. Contra la anterior determinación la ejecutante formuló recurso de apelación y el 10 de octubre de 2019 fue remitido a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de esa ciudad, Corporación que el 11 de ese mes y año admitió la alzada, sin embargo, por solicitud que hiciera la ejecutada se declaró la pérdida de competencia para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo121 del CGP, disponiendo con ello la remisión del expediente al despacho que seguía en turno. 2Radicación n.° 91781
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Posteriormente, por proveído de 1 de septiembre de 2020, el magistrado receptor se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente por cuanto la medida instituida con el artículo
2020, el magistrado receptor se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente por cuanto la medida instituida con el artículo 121 ibídem no resultaba idónea, debido a la situación de congestión en que se encuentra, de manera que, mediante auto 15 de septiembre de 2020, el primer despacho «aceptó» el conflicto de competencia propuesto. Mediante providencia de 19 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar resolvió el conflicto negativo de competencia y asignó la misma al magistrado ponente al que inicialmente se le había asignado el proceso. La sociedad tutelante explicó que a la fecha no se ha dispuesto la oportunidad procesal prevista en el artículo 14 del decreto 806 del 2020 y que el despacho ponente tampoco le ha remitido el link para consulta de forma remota de los documentos que conformaban el expediente digital conforme lo establece el decreto 806 del 2020 para poder ejercer la defensa. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.° 91781
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El Tribunal hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia e informó que el 17 de noviembre de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, corrió traslado a la parte apelante dentro del
instancia e informó que el 17 de noviembre de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, corrió traslado a la parte apelante dentro del proceso para que sustente el recurso, por lo que a través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la interesada descorrió el traslado, sustentando el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Expuso que actualmente el proceso se encuentra en la secretaría a la espera de que se vencieran los términos concedidos en el auto, esto es, el 25 de este mes y año, de manera que, una vez vencido ese término, se le correrá traslado a la parte ejecutada (no apelante), tal como se dejó sentado en la providencia atrás mencionada. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 2 de diciembre de 2020 negó la salvaguarda invocada al considerar que existía hecho superado pues, con posterioridad a la presentación de este ruego, la magistratura fustigada acreditó haber proferido el auto mediante el cual corrió traslado al extremo apelante para sustentar la alzada frente a la decisión de mérito de primer grado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tal como lo exigía la sociedad gestora. 4Radicación n.° 91781
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III. IMPUGNACIÓN
con lo previsto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tal como lo exigía la sociedad gestora. 4Radicación n.° 91781
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad
concretó los reparos en su contra así: 1El tutelado a la fecha no me ha remitido el expediente digitalizado para conocer y poder verificar los documentos, por lo tanto, solicito se le requiera, negándome el acceso al expediente. 2Han transcurridos más de 22 meses desde que se profirió sentencia de primera instancia, y desde que se recibió se admitió el expediente por el Tribunal del Cesar para resolver segunda instancia más de 18 meses y a la fecha no existe sentencia de segunda instancia estando más que suficiente agotado los términos del artículo 120 y 121 del CGP, violándose todo principio diligencia y eficiencia. Mas aun cuando todas las etapas procesales están agotadas dentro del trámite de apelación quedando solo la sentencia. Bajo esos argumentos pidió que se revocara la sentencia constitucional de primera instancia para que, en su lugar, se ordene «proferir sentencia de segunda instancia y acceso al expediente digital».
IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por 5Radicación n.° 91781 SCLAJPT-12 V.00 ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por la sociedad tutelante era que i) se corriera el traslado para presentar la sustentación del recurso de apelación interpuesto y ii) se remitiera digitalizado el expediente para poder hacer dicha fundamentación en debida forma. Para resolver la controversia constitucional en esta
apelación interpuesto y ii) se remitiera digitalizado el expediente para poder hacer dicha fundamentación en debida forma. Para resolver la controversia constitucional en esta segunda instancia, debe advertir la Sala que de acuerdo con la documental aportada por el Tribunal, el 17 de noviembre de 2020 se efectuó la actuación judicial perseguida por la aquí accionante y, como consecuencia de ello, la apoderada judicial de Aser Ingeniería Ltda. radicó memorial contentivo de los reparos que estructuraron el recurso de alzada. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de 6Radicación n.° 91781 SCLAJPT-12 V.00 la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el Tribunal prosiguió con el traslado echado de menos por la sociedad. En igual forma debe resolverse lo concerniente a la digitalización del expediente, por cuanto el propósito de dicha solicitud se soportó en la necesidad que tenía la parte para «poder sustentar en debida forma» el referido medio defensivo, lo cual, como se dejó visto, sucedió el 18 de noviembre de 2020, situación que debe sumarse al hecho de que ni en la documental adosa ni en el expediente cuestionado existe prueba que acredite su existencia para verificar los términos de la misma. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de
prueba que acredite su existencia para verificar los términos de la misma. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que 7Radicación n.° 91781 SCLAJPT-12 V.00 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Ahora, si bien en el escrito de impugnación la tutelante
rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Ahora, si bien en el escrito de impugnación la tutelante modificó su aspiración, al pretender que se ordene al Colegiado proferir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, como en reiteradas oportunidades lo ha dejado en claro esta Sala, ello resulta inviable, pues de permitirlo se vulneraría el debido proceso de la accionada y de los vinculados al presente trámite tuitivo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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