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CSJ - STL1588-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1588-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1588-2022 Radicación n.° 96135 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMSSANAR EPS SAS contra el fallo emitido el 06 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.Radicación n.° 96135

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, mediante fallo de tutela n.º 232 del 31

convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, mediante fallo de tutela n.º 232 del 31 de agosto del año 2021, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora María de los Ángeles Aguilar Perea, ordenando a la entidad Emssanar EPS SAS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, impartiera la autorización, gestión y suministro del insumo médico denominado Polisulfato de Carboximetilglucosa (Cacipliq20) en la cantidad de 8 frascos spray x 7.5 ml, para un tratamiento de 2 meses de las heridas abiertas correspondientes secuelas causadas por la úlceras varicosas crónicas, propensas a infección de la actora. 2Radicación n.° 96135

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El 11 de octubre del 2021, la allí tutelante presentó escrito solicitando el acatamiento por parte de la hoy accionante de la mencionada sentencia, razón por la cual, el mencionado despacho, mediante auto n.º 1111 del 12 de octubre del 2021, requirió a la encartada para que informara las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela, previo a dar trámite al incidente de desacato. Requerimiento que fue contestado por Emssanar EPS, el 15 de octubre del 2021, informando que «el Certificado de

las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela, previo a dar trámite al incidente de desacato. Requerimiento que fue contestado por Emssanar EPS, el 15 de octubre del 2021, informando que «el Certificado de Existencia y Representación Legal, el cual se anexa; demuestra que la responsabilidad recae en el Representante Legal para Acciones de Tutela de EMSSANAR SAS a cargo del Dr. JOSE EDILBERTO PALACIOS LANDETA y el superior jerárquico es la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD»; el medicamento requerido ya se encontraba «direccionado» por parte de la entidad; no obstante, teniendo en cuenta que «es de alto costo y de baja rotación» , desde el área de soluciones especiales de la entidad se estaba gestionando con diferentes prestadores la entrega del mismo, por lo que solicitó la suspensión temporal del incidente de desacato por 10 días. En atención a la respuesta anterior, el juez de conocimiento realizó un segundo requerimiento el 19 de octubre del 2021, a través del auto n.º 1136, requiriendo a 3Radicación n.° 96135

SCLAJPT-12 V.00

José Edilberto Palacios Landeta, en su calidad de Representante Legal para acciones de tutela de la accionada Emssanar EPS y a José Homero Cadena Bacca, como su superior jerárquico «en condición de PRESIDENTE EJECUTIVO de la accionada», al primero, para que diera cumplimiento al fallo y, al segundo, para que ordenara su cumplimiento y abriera el

superior jerárquico «en condición de PRESIDENTE EJECUTIVO de la accionada», al primero, para que diera cumplimiento al fallo y, al segundo, para que ordenara su cumplimiento y abriera el correspondiente proceso disciplinario, so pena de iniciar el desacato de la orden judicial. El 22 de octubre del 2021, la hoy tutelante dio contestación al requerimiento, manifestando que, como quiera que «el medicamento instado por parte del actor es de alto costo y de baja rotación “CACIPLIQ20”, la entidad logró contratar la entrega del mismo a través del prestador MEDITEC CALIDAD EN SALUD SAS, por tal motivo ya se procedió a su direccionamiento y a través del área de soluciones especiales se está solicitando su entrega prioritaria» . En consecuencia, solicitó nuevamente que se suspenda el trámite incidental por el término de 10 días hábiles. De acuerdo con la respuesta precedente, el 26 de octubre del 2021, a través de auto n.º 11775, se inició incidente de desacato y se corrió traslado a los responsables, requiriéndolos por última vez, para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia, concediéndoles el término de 4Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 3 días; solicitud que fue contestada el 2 de siguiente, informando que, «de acuerdo a lo informado por parte del prestador el medicamento instado por la parte actora y que ya fue direccionado llega a stock el día 4 DE NOVIEMBRE DE 2021», por lo que solicitó la suspensión del trámite por el

prestador el medicamento instado por la parte actora y que ya fue direccionado llega a stock el día 4 DE NOVIEMBRE DE 2021», por lo que solicitó la suspensión del trámite por el término de 5 días. Por consiguiente, mediante auto interlocutorio n.º 1223 del 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali sancionó a José Edilberto Palacios Landeta, en su calidad de Representante Legal para acciones de tutela de Emssanar SAS y a José Homero Cadena Bacca, en su condición de Presidente Ejecutivo, con multa y arresto, debido a la falta de entrega del insumo médico «polisulfato de carboximetil glucosa (caciliq20) en la cantidad de 8 frascos spray x 7.5 ml, para un tratamiento de 2 meses». Así pues, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2021, la aquí accionante requirió la inaplicación de la sanción, para lo cual, puso en conocimiento del despacho judicial el acta de entrega del medicamento ordenado por el galeno a la parte actora, de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que consta que se entregaron 3 frascos del mismo; no 5Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 obstante, indicó que «quedó pendiente la entrega de 1 CACIPLIQ20 el cual se estima disponible según lo informado por parte del prestador a partir del 22 de noviembre de 2021». Finalmente, a través de auto interlocutorio n.º 3386 del

el cual se estima disponible según lo informado por parte del prestador a partir del 22 de noviembre de 2021». Finalmente, a través de auto interlocutorio n.º 3386 del 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al resolver la consulta de la sanción impuesta, confirmó la decisión de primer grado y, mediante proveído n.º 1292 de 22 siguiente, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales Cali ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juzgado del Circuito. Adujo la accionante, que se cometió un «error garrafal» al sancionar con arresto y multa al Dr. José Homero Cadena Bacca, aduciendo su calidad de Presidente Ejecutivo, dado que aquél no es la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el despacho a través del fallo de tutela, ni de hacerlas cumplir, «como erradamente lo interpretaron los funcionarios judiciales», pues, tal como se indicó a los despachos judiciales accionados, durante todo el trámite incidental: «El Certificado de Existencia y Representación Legal, el cual se anexa; demuestra que la responsabilidad recae en el Representante Legal para Acciones de Tutela de EMSSANAR SAS a cargo del Dr. JOSE EDILBERTO 6Radicación n.° 96135

SCLAJPT-12 V.00

PALACIOS LANDETA y el superior jerárquico es la JUNTA DIRECTIVA DE LA

SOCIEDAD».

6Radicación n.° 96135

SCLAJPT-12 V.00

PALACIOS LANDETA y el superior jerárquico es la JUNTA DIRECTIVA DE LA

SOCIEDAD».

De otra parte, sostiene que la entrega que quedó pendiente de un (1) frasco de 1 Cacipliq20, se efectuó incluso antes de la fecha acordada, el 16 de noviembre de 2021, por lo que «la entidad cumplió con la entrega total del primer ciclo del medicamento, siendo que el segundo ciclo será entregado en el mes de diciembre de 2021 de acuerdo a la fórmula emitida por el médico (TRATAMIENTO PARA 2 MESES)», situación que, según su parecer no verificaron las autoridades accionadas, vulnerando su debido proceso. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, «DEJAR sin efecto jurídico todo el trámite incidental a efecto de que se rehaga el mismo, respetando los derechos al debido proceso y defensa de la entidad EMSSANAR S.A.S.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades

7Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. En el término concedido, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali informó las

cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. En el término concedido, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali informó las actuaciones surtidas en la causa objeto de reproche precisando que la sanción se remitió a los Juzgados del Circuito para su consulta el día 16 de noviembre del 2021 y, si bien la entidad allegó un memorial comunicando sobre cumplimiento del fallo el 12 de noviembre del 2021, «el mismo no se materializó, toda vez que acreditaron entregar a la accionante 3 frascos del insumo polisulfato de carboximetil glucosa (caciliq20), cuando la cantidad correcta es de 8 frascos spray x 7.5 ml, para un tratamiento de 2 meses, orden clara en la sentencia impartida y que no estaba condicionada a un suministro por partes». Agregó que en el escrito que allegó Emssanar EPS el 22 de octubre del 2021, se informó el nombre del encargado de cumplimiento de los fallos de tutela, pero no de forma concreta el del superior jerárquico del mismo, sino que describió a la junta directiva, sin esclarecer nombre o número de identificación, «por ello una vez revisado por es[e] Despacho Judicial, se identificó a JOSÉ HOMERO CADENA BACCA, en condición de PRESIDENTE EJECUTIVO, como superior jerárquico, tanto del encargado de fallos de tutela, como de todos los empleados de la EPS

Despacho Judicial, se identificó a JOSÉ HOMERO CADENA BACCA, en condición de PRESIDENTE EJECUTIVO, como superior jerárquico, tanto del encargado de fallos de tutela, como de todos los empleados de la EPS 8Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 encargada». En consecuencia, aduce que obró acorde a los lineamientos legales y, por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad también refirió las actuaciones que se procuraron en esa instancia, precisando que, en consideración con el derecho fundamental tutelado, el tiempo trascurrido y el cumplimiento parcial, «se encontró procedente por parte de es[e] Despacho Judicial la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali» . Agregó que esa agencia judicial no vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco el de defensa, «en cuanto a que dentro de todo el trámite realizado tanto en el juzgado de origen como de consulta se garantizaron los términos para que la accionada quien hoy es quien acciona, tuviera su oportunidad procesal respecto de su intervención y legítima defensa». No se advierten más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2021, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, tras 9Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 considerar que ninguna irregularidad se cometió en el

tutelar los derechos fundamentales de la accionante, tras 9Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 considerar que ninguna irregularidad se cometió en el trámite incidental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, para lo cual solicitó atender lo argüido en el escrito inicial como base de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de 10Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para esta Sala que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política,

Sala que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental o una decisión abiertamente irrazonable y contraria a derecho. En este caso concreto, una vez revisadas las documentales que obran en el expediente, considera esta Sala que la providencia impugnada debe confirmarse, por cuanto la actuación judicial reprochada no reviste algún yerro que pueda ser considerado como lesivo del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, en 11Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 tanto avaló la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, de confirmar la sanción por desacato que impuso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, al considerar que la hoy accionante no dio cumplimiento al fallo de tutela, que amparó los derechos fundamentales de María de los Ángeles Aguilar Perea, concretamente, la entrega del medicamento CACIPLIQ20 (Polisulfato Carboximetilglucosa) ordenado por el médico

fundamentales de María de los Ángeles Aguilar Perea, concretamente, la entrega del medicamento CACIPLIQ20 (Polisulfato Carboximetilglucosa) ordenado por el médico tratante. En efecto, la protección dada a la señora María de los Ángeles Aguilar Perea en el fallo emitido el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali fue la siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR PEREA, dentro de la acción de tutela promovida en contra de EMSSANAR EPS; de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR EPS S.A.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y gestione efectivamente el suministro del insumo médico POLISULFATO DE CARBOXIMETILGLUCOSA (CACILIQ20) EN LA CANTIDAD DE 8 FRASCOS SPRAY X 7.5 ML, PARA UN TRATAMIENTO DE 2

MESES, a la paciente MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR PEREA, en la forma y términos dispuestos por el galeno tratante. 12Radicación n.° 96135

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Ahora bien, en la providencia que revisó la legalidad de la sanción impuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali consideró:

tratante. 12Radicación n.° 96135

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Ahora bien, en la providencia que revisó la legalidad de la sanción impuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali consideró: Establece el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 27 lo siguiente: […] De la norma en comentó, en arqueo con las actuaciones surtidas por parte del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales dentro del asunto de marras, no avizora este juzgado afectación del trámite señalado para este tipo de incidente. Para ahondar sobre el trámite incidental, es importante traer a colación pronunciamiento que sobre el tema hizo la máxima rectora constitucional en su decisión T-271 del 12/05/2015, de la que se cita apartes: […] Para el caso de autos, es evidente entonces la negligencia de la entidad de salud accionada EMSSANAR EPS., a través de sus funcionarios encargados para dar cumplimiento de la orden de tutela, consistente en “SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR EPS S.A.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y gestione efectivamente el suministro del insumo médico POLISULFATO DE CARBOXIMETILGLUCOSA (CACIPLIQ20) EN LA CANTIDAD DE 8 FRASCOS SPRAY X 7.5 ML, PARA UN TRATAMIENTO DE 2 MESES, a la paciente MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR PEREA, en la forma y términos dispuestos

EN LA CANTIDAD DE 8 FRASCOS SPRAY X 7.5 ML, PARA UN TRATAMIENTO DE 2 MESES, a la paciente MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR PEREA, en la forma y términos dispuestos por el galeno tratante”, toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela, esto es 31 de agosto de 2021, hasta el momento que aportan cumplimiento PARCIAL del mismo, transcurrieron 2 meses y 12 días, siendo 48 horas el termino otorgado para lo pertinente, razón por la cual, en consideración con el derecho fundamental tutelado, el tiempo trascurrido y el cumplimiento PARCIAL, el cual no considera esta instancia a 13Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 que haya lugar, encuentra este despacho procedente la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Corolario de lo anterior, se ratifica el Juzgado en que es acertada, proporcionada y ajustada a derecho la sanción impuesta por parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali a la entidad EMSSANAR EPS., a través del Doctor JOSE EDILBERTO PALACIOS LANDETA en calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ACCIONES DE TUTELA y el Doctor JOSE HOMERO CADENA BACCA, como superior jerárquico en condición de PRESIDENTE EJECUTIVO, debiéndose dar confirmación a la providencia No.1223 del 05/11/2021 que la ordenó.

BACCA, como superior jerárquico en condición de PRESIDENTE EJECUTIVO, debiéndose dar confirmación a la providencia No.1223 del 05/11/2021 que la ordenó.

Para la accionante, en dicha decisión no se efectuó «un acucioso estudio del trámite incidental», por cuanto no se individualizó en legal forma a los encargados de acatar y cumplir la sentencia judicial, ya que pese a que, durante todo el trámite incidental indicaron que según el Certificado de Existencia y Representación Legal, la responsabilidad recaía en el Representante Legal para Acciones de Tutela a cargo del Dr. José Edilberto Palacios Landeta y el superior jerárquico es la Junta Directiva de la Sociedad, se sancionó con arresto y multa al Dr. José Homero Cadena Bacca, aduciendo su calidad de Presidente Ejecutivo, quien «no es la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes impartidas… ni de hacerlas cumplir»; y además, se demostró el cumplimiento del fallo judicial, circunstancia que no se verificó por los funcionarios accionados. 14Radicación n.° 96135

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En ese sentido, se equivoca la promotora del amparo, en tanto la motivación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali no luce arbitraria o caprichosa; por el contrario dentro de sus facultades y competencias estudió el caso y aplicó los precedentes jurisprudenciales existentes sobre a la materia, que lo llevaron a concluir que es evidente la

dentro de sus facultades y competencias estudió el caso y aplicó los precedentes jurisprudenciales existentes sobre a la materia, que lo llevaron a concluir que es evidente la negligencia de la entidad de salud accionada Emssanar EPS, a través de sus funcionarios encargados para dar cumplimiento de la orden de tutela, lo que hace procedente la sanción impuesta en consideración con el derecho fundamental tutelado, el tiempo trascurrido y el cumplimiento parcial, «toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela, esto es 31 de agosto de 2021, hasta el momento que aportan cumplimiento PARCIAL del mismo, transcurrieron 2 meses y 12 días, siendo 48 horas el termino otorgado para lo pertinente». Ahora bien, en relación con la errónea individualización de José Homero Cadena Bacca, al otorgarle la condición de superior jerárquico del Representante Legal Para Acciones de Tutela - José Edilberto Palacios Landeta-, debe señalarse que, pese a que las notificaciones fueron surtidas en debida forma respecto de todas las actuaciones adelantadas por los juzgados accionados, -entiéndase 15Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento previo, apertura del incidente y fallos sancionatorios-, tanto la entidad como el funcionario referido guardaron silencio, no solo frente al cumplimiento del fallo, sino respecto de la condición en la que se requirió a aquél, y solo vinieron a exponer esta situación una vez en firme y

sancionatorios-, tanto la entidad como el funcionario referido guardaron silencio, no solo frente al cumplimiento del fallo, sino respecto de la condición en la que se requirió a aquél, y solo vinieron a exponer esta situación una vez en firme y ejecutoriada la sanción, pues siempre se limitaron a informar que el superior jerárquico es la Junta Directiva de la sociedad, que valga la pena mencionar, es un órgano conformado por varios miembros denominados «Director Patrimonial», a quienes no se les estableció ninguna representación especial, ni funciones específicas de manejo de personal, a diferencia del cargo de Presidente Ejecutivo, como se advierte en el certificado de existencia y representación legal. Aunado a lo anterior, no se allegó documental alguna que demuestre que es otro sujeto el superior jerárquico para la época en que se inició el incidente; además, según la referida certificación de Cámara y Comercio, José Homero Cadena Bacca ostenta la calidad de Presidente Ejecutivo y, en consecuencia, de superior jerárquico, tanto del encargado de fallos de tutela, como de los demás empleados de la EPS hoy accionante. 16Radicación n.° 96135

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De otra parte, respecto del cumplimiento del fallo de tutela y el supuesto yerro en que incurrieron las autoridades, por la «ausencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción», al no tener en cuenta que la entidad demostró el cumplimiento del fallo judicial «cumplió con la entrega total del primer ciclo del medicamento, siendo que el segundo ciclo será entregado

por la «ausencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción», al no tener en cuenta que la entidad demostró el cumplimiento del fallo judicial «cumplió con la entrega total del primer ciclo del medicamento, siendo que el segundo ciclo será entregado en el mes de diciembre de 2021 de acuerdo a la fórmula emitida por el médico (TRATAMIENTO PARA 2 MESES)» , debe resaltar esta Sala que no resulta de recibo lo esgrimido por la parte accionante, por cuanto, en efecto, entre la data en que se profirió el fallo de tutela -31 de agosto de 2021y el momento en que se informó sobre el cumplimiento parcial -12 de noviembre de 2021transcurrieron 2 meses y 12 días, sin gestión aparente al respecto, aunado a que, a la fecha solo se han entregado 4 frascos de los 8 ordenados, de manera que el incumplimiento de la entidad aún persiste.

Así las cosas, la acción de amparo contra incidentes de desacato sólo procede si se avizora una violación al debido proceso o una determinación abiertamente irrazonable, excepción que no se consolida en el caso en concreto, puesto que la autoridad accionada, como se indicó previamente, dio cabal cumplimiento al trámite incidental y las consideraciones expuestas en la decisión controvertida no 17Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; diferente es que la promotora no esté de acuerdo con lo allí

pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; diferente es que la promotora no esté de acuerdo con lo allí determinado, queriendo por medio de este mecanismo preferente y sumario anteponer su criterio frente a las disposiciones que no le fueron favorables. En este punto, es pertinente precisar que, aunque en el trámite incidental por desacato la consecuencia final es la imposición de una sanción al responsable del incumplimiento, su fin en sí mismo no es la imposición de ese correctivo; de suerte que también puede servir este trámite, para verificar el cumplimiento y, si éste se da atendiendo las especiales características de la situación, es viable que el juzgador, se abstenga de imponer las consecuencias propias del desacato, para en su lugar, declarar cumplido el fallo de tutela, pero si persiste en el cuestionamiento de la decisión, no se puede reprochar la determinación adoptada. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pues efectivamente no se advierte una vulneración de los derechos 18Radicación n.° 96135 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la parte accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 19Radicación n.° 96135

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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