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CSJ - STL15880-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15880-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15880-2022 Radicación n. 68892 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la entidad pública denominada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en

contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y EL JUZGADO VEINTE LABORAL de la misma ciudad, así mismo se ordenó vincular a la señora MARÍA NELLY SANTOS ANDRADE, como demandante dentro del proceso ordinario laboral identificado con el No. 2021-00239-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°68892

SCLAJPT-11 V.00

La entidad UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.2021-00239-01. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la entidad, que la señora María Nelly Santos

dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No.2021-00239-01. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la entidad, que la señora María Nelly Santos Andrade nació el 08 de septiembre de 1956, por lo que cumplió los 50 años el 08 de septiembre de 2006, igualmente determinó que la demandante, prestó los siguientes tiempos de servicio para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 30 de octubre de 1978 al 27 de junio de 1999. Seguidamente, manifestó que la señora Santos Andrade, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional y esta le fue reconocida a través de la Resolución No. 04841 del 18 de octubre de 2006, efectiva a partir del 08 de septiembre de 2006; así mismo expuso, que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio Resolución No. 2234 del 09 de julio de 2012, le indexó la mesada pensional, elevando el monto de la prestación económica, sin derecho al reconocimiento de la mesada 14. Indicó el profesional del derecho, que la pensionada, inició proceso ordinario laboral, con el propósito de que le 2Radicación n.°68892 SCLAJPT-11 V.00 fuera reconocida la mesada 14 derivada de la pensión de jubilación convencional, asunto judicial que conoció en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dispensadora que a través de sentencia, accedió a

jubilación convencional, asunto judicial que conoció en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dispensadora que a través de sentencia, accedió a las suplicas de la demanda y condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la suma de $33.068.898,00, por concepto de retroactivo causado por las mesadas adicionales o mesada 14 desde septiembre de 2012 hasta septiembre de 2022. Precisó en igual sentido, que, dentro de la oportunidad legal, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, correspondiéndole la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que a través de providencia de fecha 31 de mayo, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida y ordenó el pago de dicha mesada desde el mes de junio de 2013, confirmando lo demás. Aunado a lo anterior refirió el procurador, que la obligación impuesta a la extinta Caja Agraria, fue trasladada a su representada, por lo que dicha decisión afecta gravemente el erario, al concederle una mesada que por ley no tiene derecho, por lo que solicita la intervención constitucional de manera inmediata. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones:

(..) PRINCIPALES

3Radicación n.°68892

SCLAJPT-11 V.00

Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 20

3Radicación n.°68892

SCLAJPT-11 V.00

Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CUARTA LABORAL, al ordenar reconocer y pagar la mesada catorce a la señora MARÍA NELLY SANTOS ANDRADE, quien no tiene derecho a la misma. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 31 de mayo de 2022 emitidas por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CUARTA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310502020210023901 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho con la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de la señora MARÍA NELLY SANTOS ANDRADE, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera

b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 11001310502020210023901 por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar negar el reconocimiento de la mesada 14 por encontrar demostrado que la señora MARÍA NELLY SANTOS ANDRADE, no reunió la totalidad de los requisitos SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el

JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

SALA LABORAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 23 de febrero de 2022 y 31 de mayo de 2022 proferidas por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CUARTA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”

CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CUARTA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” 4Radicación n.°68892

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Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, se negó la medida provisional deprecada por el apoderado judicial de la entidad accionante y ordenó notificar a las autoridades judiciales y vinculados en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, el Magistrado Ponente del Tribunal acusado, profirió respuesta dentro del presente amparo, rindiendo un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso acusado, destacando que el proveído se profirió con respeto a las garantías fundamentales de las partes y que el mismo se ajustó al ordenamiento jurídico vigente aplicable al asunto cuestionado, por lo que solicitó, que se denegara el remedio deprecado; así mismo, impetró la improcedencia del amparo, toda vez que el reclamante no interpuso recurso de casación.

aplicable al asunto cuestionado, por lo que solicitó, que se denegara el remedio deprecado; así mismo, impetró la improcedencia del amparo, toda vez que el reclamante no interpuso recurso de casación. El despacho judicial accionado y la parte vinculada al presente remedio guardaron silencio. 5Radicación n.°68892

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para

en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 6Radicación n.°68892

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 31 de mayo de 2022, y por medio de las cuales, se le reconoció a la demandante el pago de la mesada adicional o

del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 31 de mayo de 2022, y por medio de las cuales, se le reconoció a la demandante el pago de la mesada adicional o mesada catorce, desde el mes de junio del año 2013. De igual forma, como pretensión subsidiaria, rogó suspender, de manera transitoria, las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar» . Y, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de tales providencias hasta que se resolviera el presente resguardo. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de revisión 7Radicación n.°68892 SCLAJPT-11 V.00 que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar

o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora bien, en lo atinente a la pretensión subsidiaria que solicita la accionante, esto es, la suspensión de los efectos del fallo de segundo grado hasta tanto se decida la revisión que formule contra esa decisión, se advierte que tampoco es procedente tal pedimento, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en ese sentido. 8Radicación n.°68892

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Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL95222021 y CSJ STL12436-2021. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de

9Radicación n.°68892 SCLAJPT-11 V.00 forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.°68892

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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