CSJ - STL15881-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15881-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15881-2022 Radicación n.°100215 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor NELSON URIEL MOSQUERA CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite constitucional al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los respectivos procesos ejecutivos bajo radicados 2020-00106-00 y 202200039-00.Radicación n.°100215
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no decretar las nulidades impetradas dentro de los trámites ejecutivos de radicados 2020-00106 y 2022-00039, de acuerdo a lo
las autoridades judiciales accionadas, al no decretar las nulidades impetradas dentro de los trámites ejecutivos de radicados 2020-00106 y 2022-00039, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante, en tanto operó la pérdida de competencia en los términos del artículo 90 (sic) del C.G.P., en el primer trámite fustigado y omitir la notificación del mandamiento de pago dentro del segundo proceso. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que Scotiabank Colpatria S.A. adelantó en su contra, proceso ejecutivo hipotecario, trámite judicial que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2020-00106; seguidamente esbozó, que el despacho libró mandamiento de pago y decretó medias cautelares, mediante auto del 18 de agosto de 2020; que solo tuvo conocimiento de dicho asunto, el día 18 de mayo de 2021, cuando la apoderada de la ejecutante le envió el correo electrónico, por lo que desde el momento en que fue enterado, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, tenía hasta el día 4 de junio de 2021, para contestar la demanda y en tiempo propuso excepciones de mérito. Consecutivamente expuso, que el despacho judicial después de agotar el trámite de rigor, en proveído de fecha 2Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 20 de octubre de 2021, decidido seguir adelante con la
después de agotar el trámite de rigor, en proveído de fecha 2Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 20 de octubre de 2021, decidido seguir adelante con la ejecución, a pesar de que dejó de cumplir los términos consagrados en el artículo 90 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 121 de la misma codificación, sin que dicha autoridad decretara la pérdida de competencia. Aunado a lo anterior afirmó el tutelante que, ante la anterior irregularidad, interpuso incidente de nulidad y apelación contra el auto que ordeno adelantar el cobro, pero el dispensador de primer nivel negó la solicitud de anulación en providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 y el colegiado superior confirmó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en decisión fechada 26 de mayo de 2022. Igualmente informó, que la señora Beatriz Elena Vergara Elorza, en calidad de acreedora hipotecaria, también lo demandó ejecutivamente, trámite judicial al que se le asignó el radicado 2022-00039 y la judicatura acusada, ordenó acumular al anterior proceso, así mismo destacó, que el despacho admitió el citado asunto en auto de fecha 11 de mayo 2022, y anunció que dicho mandato, no le fue notificado en debida forma, aduciendo que la publicidad se hizo por estado, sin hacerse ningún registro en la página de consulta de procesos de la rama judicial, por lo que, no pudo
notificado en debida forma, aduciendo que la publicidad se hizo por estado, sin hacerse ningún registro en la página de consulta de procesos de la rama judicial, por lo que, no pudo ejercer su derecho de defensa. Concluyó indicando el actor, que a pesar de lo relatado, el juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de proveído 3Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 31 agosto de 2021, asunto que recurrió en apelación, pero afirmó, que el despacho rechazó el recurso por improcedente, mediante auto del 13 septiembre de la misma calenda; expuso, que la anterior providencia la impugnó, a través de reposición y queja, los cuales fueron denegados en auto del 04 de octubre del año en curso, con fundamento en que no propuso excepciones. De conformidad a lo expuesto, aseveró que las anteriores actuaciones descritas, vulneraron sus garantías fundamentales, puesto que en el primero de los pleitos operó la figura de la pérdida de competencia, mientras que, en el ultimó no se notificó en debida forma el proceso ejecutivo acumulado. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..) PRIMERA: Acudiendo a esta acción, solicito se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio a la confianza legítima, violados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
administración de justicia, a la igualdad y el principio a la confianza legítima, violados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo constitucional deprecado, se declare la NULIDAD de las sentencias proferidas en el proceso 05001310300820200010600, por haber operado la pérdida de competencia en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 121 de la misma codificación y de la actuación adelantada con posterioridad a la configuración de dicha figura, que fue solicitada expresamente mediante la presentación de memorial de nulidad del proceso.
TERCERA: Que, igualmente, se declare la nulidad del auto interlocutorio que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso radicado 05001310300820220003900, del Juzgado 8
Civil del Circuito de Medellín, por haber omitido notificar en el proceso 05001310300820200010600 el mandamiento de pago proferido en aquél. Adicionalmente, la actuación adelantada con 4Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a dicho auto que no fue notificado en debida forma.
CUARTA: Que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, que declare la pérdida de competencia, remita al proceso al Juzgado que le continúa en turno, para que allí se rehaga lo actuado y se resuelva lo pertinente en torno de la
Medellín, que declare la pérdida de competencia, remita al proceso al Juzgado que le continúa en turno, para que allí se rehaga lo actuado y se resuelva lo pertinente en torno de la demanda acumulada presentada por la señora Beatriz Elena Vergara Elorza.
QUINTA: Prevenir al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en lo sucesivo no incurran en desconocimiento de mis derechos fundamentales.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente amparo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como demás intervinientes dentro de los ejecutivos por esta vía censurados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado del Tribunal accionado, relacionó las actuaciones surtidas bajo su competencia, y destacó, que la decisión que por esta vía se censura es el resultado de una análisis legal y constitucional de las normas que regulan la materia en controversia. A su turno, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, de manera detallada esbozó la
de las normas que regulan la materia en controversia. A su turno, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, de manera detallada esbozó la secuencia de los dos trámites ejecutivos censurados, los 5Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 cuales están bajo su competencia; finalmente destacó, que quienes han fungido como representantes del despacho, han garantizado los derechos fundamentales del accionante, así mismo informó, que todas las actuaciones desplegadas se realizaron conforme a las normas tanto sustanciales como procesales, y que las mismas han sido debidamente notificadas. Seguidamente, quien aduce ser apoderada judicial de la señora Beatriz Elena Vergara, acreedora hipotecaria en unos de los procesos ejecutivos que por este sendero se rebate, presentó escrito de contestación, pero no aporta poder para actuar en el presente tramite constitucional; por lo anterior no se tendrá en cuenta. Por último, el apoderado general de Systemgroup S.A.S. pidió su desvinculación, por no tener injerencia alguna en lo pretendido por el aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 26 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando inicialmente, que la decisión de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, denegó la pérdida de competencia alegada por el recurrente, no cumple con el
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, denegó la pérdida de competencia alegada por el recurrente, no cumple con el requisito de inmediatez, al considerar que entre la providencia fustigada y la presentación la tutela transcurrieron más de seis meses. En igual sentido, destacó la dispensadora constitucional de primer nivel, que el 6Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 proveído fecha 26 de mayo de 2022, anunciado por la colegiatura acusada, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación, no fue inconsulto, caprichoso o subjetivo, sino que, por el contrario, fue razonable, de conformidad a las reglas que administran los asuntos en controversia. Por último, en el fallo impugnado, se estipuló que, frente al segundo proceso controvertido, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si alegaba una indebida notificación, la misma no debió ser atacada a través de recurso de apelación contra el mandamiento de pago, sino por conducto de nulidad, situación que adoleció en el asunto objeto de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando las mismas consideraciones del alegato inaugural; en igual sentido destacó, que la sentencia de primer grado no estudió de fondo
Inconforme con la decisión el accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando las mismas consideraciones del alegato inaugural; en igual sentido destacó, que la sentencia de primer grado no estudió de fondo el asunto, sino que la despachó por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, los cuales si se cumplieron, aduciendo que su apoderado presentó los recursos ordinarios de ley, y que la nulidad anunciada en la providencia no es un mecanismo ordinario de defensa, sino que puede ser alegada en cualquier momento, inclusive en segunda instancia; de acuerdo a lo anterior solicitó que se estudie su requerimiento fundamental. 7Radicación n.°100215
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo impregnado en la carta política de derechos de 1991 y las disposiciones normativas que regimientan su ejercicio, el mecanismo de la tutela fue concebida para solicitar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos fundamentales, cuando estas prerrogativas sean lesionadas o estén en amenaza de serlo, por parte de las autoridades y particulares de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86 de la ley superior, es de aclarar que es procedente este utensilio constitucional, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal.
La acción de tutela procede cuando el reclamante no
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de quien acuda a esta herramienta supralegal. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su ruego, va encaminado a que por este sendero especial y 8Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 subsidiario, se declare la nulidad de lo actuado, dentro de los procesos ejecutivos acumulados 2020-106 y 2022-39, al considerar que en el primer asunto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, perdió la competencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 121 de estatuto procesal vigente, y en el segundo trámite, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago decretado en su contra. De acuerdo con lo pretendido por el actor se destaca, que
procesal vigente, y en el segundo trámite, por no haberse notificado en debida forma el mandamiento de pago decretado en su contra. De acuerdo con lo pretendido por el actor se destaca, que esta dispensadora colegiada constitucional, no accederá a lo suplicado por conducto de este remedio supralegal, como efectivamente lo determinó la Magistratura de primera instancia al ser improcedente y por ende, se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este resguardo, y que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se 9Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo expuesto en al escrito tutelar por parte del solicitante, al igual que de las contestaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, así como la consulta 10Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 de procesos realizada en la página web de la rama judicial, se destaca que, dentro del trámite ejecutivo con título
10Radicación n.°100215 SCLAJPT-12 V.00 de procesos realizada en la página web de la rama judicial, se destaca que, dentro del trámite ejecutivo con título hipotecario que inicio la señora Beatriz Elena Vergara en contra del aquí tutelante, de radicado 2022-39, el cual fue acumulado al 2020-106, por esta vía especial y preferente censurado, el actor no impetró el instrumento de defensa efectivo e ideal, como lo era, la nulidad del mandamiento de pago, al considerar que no fue debidamente notificado, conforme a lo impregnado por el legislador en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., lo cual era el camino procesal destacable para alcanzar el objetivo, que a través de este amparo constitucional pretende. Por lo anterior, se enfatiza que esta herramienta constitucional, es procedente cuando el administrado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus garantías esenciales o contando con ellos, se requiera de una protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación que en el caso de marras no se ha demostrado; al contrario, el reclamante teniendo la oportunidad invocar su auxilio a través de la citada nulidad, no la aprovecho y por ende la improcedencia de la presente suplica fundamental. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie
no la aprovecho y por ende la improcedencia de la presente suplica fundamental. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas judiciales y administrativas de protección a favor de sus prerrogativas esenciales. 11Radicación n.°100215
SCLAJPT-12 V.00
Por otro lado, subraya esta Corporación, que el presente resguardo, igualmente incumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo esbozó la Homologa Civil, toda vez que en el proceso ejecutivo de radicado 2020-106, adelantado por Scotiabank Colpatria S.A., en contra del aquí tutelante, en el cual pretende el actor, la pérdida de competencia de la autoridad judicial, argumentando lo plasmado en el artículo 121 del C.G.P., se tiene que el reclamante invocó tal petición dentro del citado trámite, el cual fue despachado desfavorablemente por parte juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 24 de agosto de 2021, mientras que la presente acción de amparo contra dicho proveído, se radicó el pasado 20 de octubre del año en curso, con lo cual es evidente que extralimitó en su tiempo, conforme a lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de esta
octubre del año en curso, con lo cual es evidente que extralimitó en su tiempo, conforme a lo advertido por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de esta herramienta de linaje fundamental, el cual es de seis meses entre la presunta amenaza o afectación y la presentación del ruego superior, pues en el caso inspeccionado ha transcurrido más de un año, por lo que la Sala en el presente asunto declarara su improcedencia. De lo anteriormente expuesto es de destacarse, que el análisis de fondo frente a la censura expuesto por el actor, no es procedente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos de defensa ordinarios, tal como en este proveído se puntualizó. 12Radicación n.°100215
SCLAJPT-12 V.00
Para concluir, se debe destacar, que el suplicante también confuta la decisión de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual, confirmó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo a través de este sendero censurado, en donde pregona reiterativamente su inconformidad, con relación a la pérdida de competencia del despacho civil acusado; de conformidad con lo anterior, destaca las consideraciones del colegiado enjuiciado para edificar su decisión, como es que «la solicitud de pérdida de competencia le fue resuelta y esa decisión admitía
con lo anterior, destaca las consideraciones del colegiado enjuiciado para edificar su decisión, como es que «la solicitud de pérdida de competencia le fue resuelta y esa decisión admitía recursos y nada se dijo en la oportunidad correspondiente y no puede ahora, so pretexto de impugnar la decisión, volver sobre un tema que alcanzó ejecutoria en la forma expuesta en la respectiva providencia, que incluso fue dictada antes de proferirse sentencia» De acuerdo a lo expuesto, precisa esta Corporación, que la decisión fustigada, no fue arbitraria, subjetive e inconsulta, sino coherente a la interpretación que el fallador agrupado le asignó a las normas sustanciales y procesales que gobiernan el asunto ejecutivo objeto de controversia, por lo que reiteramos, que dicho pronunciamiento fue razonable, pues interpretar de otra manera, no es una facultad del Juez constitucional para dejar sin valor y efecto el proveído acusado, en tanto con ello se quebrantaría la autonomía e independencia de los Jueces de la Republica. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, estas resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 13Radicación n.°100215
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.°100215
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15