CSJ - STL15883-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15883-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15883-2022 Radicación n.° 68728 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculadas el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 73349310500120200000900.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se invalidara la providencia emitida por el juez plural de conocimiento.Radicación n.° 68728
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Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y municipio de Falan, para que se declarara que entre él y la Cooperativa existió un contrato de trabajo del 21 de julio al 14 de noviembre de 2014 y, como resultado, se condenara a esta y al municipio a pagarle solidariamente los salarios y prestaciones causados en ese periodo. Como fundamento de sus pretensiones adujo que el
trabajo del 21 de julio al 14 de noviembre de 2014 y, como resultado, se condenara a esta y al municipio a pagarle solidariamente los salarios y prestaciones causados en ese periodo. Como fundamento de sus pretensiones adujo que el ente territorial convocado el municipio contrató a COOPROTAXI para prestar el servicio de transporte escolar, en el que prestó sus servicios como conductor. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, luego de admitir la demanda, por auto de 1 de diciembre de 2021, denegó las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo denominadas «prescripción» y «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa». Sostuvo que, inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del municipio interpuso recurso de apelación y, por proveído de 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación del a quo para, en su lugar, declarar demostrados los hechos que soportan la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso para el municipio de Falan. 2Radicación n.° 68728
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Ante ese escenario procesal, alegó el tutelante que como el recurrente omitió sustentar la alzada en la segunda instancia, el Tribunal debió declararla desierta, de
Ante ese escenario procesal, alegó el tutelante que como el recurrente omitió sustentar la alzada en la segunda instancia, el Tribunal debió declararla desierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. De otra parte, aseguró que el Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y no dio prelación a las disposiciones contenidas en ellos artículos 21 y 34 ibidem, toda vez que no era procedente aplicar la figura jurídica de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, dado que la Alcaldía de Falan fue llamada en solidaridad si se acreditaban los requisitos exigidos por la norma. Explicó que el ad quem se limitó a estudiar la viabilidad del mecanismo defensivo formulado y omitió valorar los argumentos que tuvo el Juzgado para declararlo no probado. Agregó que la autoridad judicial «ante inconsistencias y dudas interpretativas dio prevalencia a una norma que propende por la autotutela administrativa, privilegiando la administración por encima de los derechos y valores que enmarcan el principio in dubio por operario». Por último, destacó que: […] era necesario vincular al Municipio de Falan a fin de definir el vínculo jurídico entre éste y COOPROTAXI, en ese orden de ideas, la decisión del tribunal debía de encauzarse en el mismo sentido del A quo, puesto que, para proferir alguna condena en contra de Municipio de Falan, se exigía determinar las acreencias
ideas, la decisión del tribunal debía de encauzarse en el mismo sentido del A quo, puesto que, para proferir alguna condena en contra de Municipio de Falan, se exigía determinar las acreencias 3Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 laborales con la concurrencia del contratista (COOPROTAXI). En efecto, para lograr la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza del Municipio de Falan, es necesaria la comparecencia de la Sociedad COOPROTAXI, en aras de obtener la declaratoria y condena de obligaciones generadas en la relación laboral
La acción de tutela fue radicada el 9 de noviembre de 2022 y, por auto del día siguiente, se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el link contentivo del expediente materia de estudio. El Juzgado Primero Laboral de Honda hizo un recuento de lo sucedió en el decurso y afirmó que las acusaciones realizadas en el escrito de tutela no estaban dirigidas en su contra. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el auto proferido el 21 de abril de 2022, el cual fue notificado el 11 de mayo siguiente, dado que, a su juicio, el Tribunal Superior de Ibagué debió i. 5Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 confirmar la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de Falan y ii. Declarar desierta la alzada por no sustentarla en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. En aras de resolver el primer punto propuesto por el interesado resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a
excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que a esta Sala le corresponde el estudio de los argumentos usados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para revocar lo decidido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y, en su lugar, declarar probado uno de los medios exceptivos formulados por la demandada. 6Radicación n.° 68728
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Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que el Colegiado elaboró un resumen del trabajo intelectivo desarrollado por el Juzgado y precisó que el municipio interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos de la contestación de la demanda al proponer las excepciones previas, adicionalmente puntualizó que fue citado como solidario y por tanto como litisconsorte facultativo. De cara a lo anotado, emprendió el estudio de la excepción previa denominada «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa», sobre la cual estimó pertinente señalar que: …La jurisprudencia de la Sala Laboral ha declarado sin
excepción previa denominada «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa», sobre la cual estimó pertinente señalar que: …La jurisprudencia de la Sala Laboral ha declarado sin vacilaciones que esta exigencia de agotamiento de la vía administrativa es sin duda alguna un factor de competencia para el juez laboral, y que como tal debe estar satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Constituye por tanto uno de los llamados “presupuestos procesales” (doctrina Bullow acogida por la Sala Civil de la Corporación), cuyo cumplimiento es necesario “para la constitución regular de la relación jurídico procesal” (GJ LXXX-VIII, pág. 348). En ocasiones, teniendo en cuenta los distintos aspectos básicos de este problema procesal, se ha confundido el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, cuyo incumplimiento conduce a la nulidad de la actuación (incompetencia), con otro requisito procesal denominado “demanda en forma”, cuya inobservancia lleva a que se pronuncie sentencia inhibitoria (ineptitud de la demanda) (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Jul. 21/81) Citado en Régimen Laboral Colombiano, Legis, Bogotá, número interno 4387. Envío 272-julio 2016 y 263 -septiembre 2014 Acto seguido, se refirió al artículo 61 del CPTSS y afirmó que debía agotarse la reclamación administrativa cuando se pretendía demandar a una entidad pública, con
2016 y 263 -septiembre 2014 Acto seguido, se refirió al artículo 61 del CPTSS y afirmó que debía agotarse la reclamación administrativa cuando se pretendía demandar a una entidad pública, con 7Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 independencia de la calidad que se alegara, es decir, servidor público (Art. 1234 de la CP y 45 del CST) o trabajador particular (Art. 36 del CST). Para tal aseveración, trajo a colación el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asi como jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional de la siguiente manera: ARTÍCULO 6º. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (C792/06) Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. [Las negritas son adrede] 2 …De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía
requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. [Las negritas son adrede] 2 …De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial,…Tomado de Régimen Laboral Colombiano, Legis, Bogotá, número interno 4387-1, envío 263septiembre 2014. 3 …De manera general puede decirse que la necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales. Sobre esta materia, específicamente en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna 8Radicación n.° 68728
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tratando, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna 8Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas[26]. Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “… el anterior procedimiento gubernativo tiene por finalidad que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne.”[27] En la misma providencia la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia laboral han expresado que “… a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las
le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por si mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.”[28] En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de
y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.[29] Esa previsión que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la 9Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales… Siguiendo tal perspectiva, resaltó que en el expediente no figuraba la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa, luego esta jurisdicción y especialidad no tenía competencia para conocer de la relación que comprometía al municipio, por lo que declaró terminado el proceso para el ente territorial y lo continuó con el otro demandado. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas
comprometía al municipio, por lo que declaró terminado el proceso para el ente territorial y lo continuó con el otro demandado. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.° 68728 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta
la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Adicionalmente, en cuanto a los reparos del actor frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, bastara con manifestar que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia, tal y como sucedió en este caso. Así las cosas, la interposición y sustentación del recurso vertical debe efectuarse de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, oralmente, en la audiencia que se profirió el auto. 11Radicación n.° 68728
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Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 68728
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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