CSJ - STL15884-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15884-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15884-2022 Radicación n.° 100147 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de octubre de 2022 dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS), trámite extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.°17042-31-12-001-2022-00049.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 10047
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De las pruebas allegadas al plenario se pueden inferir como hechos relevantes, los siguientes: Que el ahora accionante promovió acción popular promovida contra María Cristina Palacio Giraldo en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Almacén La Ganga», trámite al cual fue vinculados la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Anserma y Alcaldía Municipal de la misma Localidad, con el propósito de que se ordenara «la construcción de una rampa de acceso
Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Anserma y Alcaldía Municipal de la misma Localidad, con el propósito de que se ordenara «la construcción de una rampa de acceso apta para ciudadanos que se moviliza[ban] en silla de ruedas a fin de garantizarles el acceso a los servicios prestados en el local, […]. Asimismo, deprec[ó] condena en costas y agencias en derecho en su favor». Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), despacho que por sentencia de 8 de julio de 2022: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
TERCERO: ORDENAR a MARIA CRISTINA PALACIO GIRALDO en calidad de propietaria de ALMACÉN LA GANGA. que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia.
CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de
Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia.
CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público.
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QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
SEXTO: En firme esta decisión, remítase copia de la demanda, auto admisorio y del presente a la Defensoría del Pueblo, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: Sin costas.
Que contra la citada determinación el accionante pidió «[…] SENTENCIA COMPLEMENTARIA amparado CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998, en el sentido que la juzgadora se PRONUNCIE EN SENTENCIASOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las conceda a mi favor, AGENCIAS EN DERECHO, art365-1 CGP, pues la acción salió triunfante» y, en subsidio, «pido entonces conceda [su] apelación, pues [su] inconformidad radica en que la juzgadora no se pronunció en sentencia sobre las agencias en derecho a mi favor, OLVIDANDO que mi acción salió triunfante, art 365-1 CGP» (sic); que por auto de 18 de julio siguiente negó la complementación de la sentencia, puesto que no se daban los presupuestos para acceder a esta,
triunfante, art 365-1 CGP» (sic); que por auto de 18 de julio siguiente negó la complementación de la sentencia, puesto que no se daban los presupuestos para acceder a esta, acorde con lo dispuesto por el artículo 287 del CGP y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Que por sentencia de 1.° de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia del a quo. Adujo que los despachos judiciales olvidaron que las agencias en derecho son de carácter objetivo y son diferentes a las costas procesales. 3Radicación n.° 10047
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Afirmó que como sus pretensiones salieron avante, lo consecuente era emitir a su favor una condena por ese concepto, toda vez que se imponían a la parte vencida siempre que se dieran los presupuestos de la norma. Con base en tales argumentos fácticos solicitó que «SE ORDENE en el término de tiempo que estime la H CSJ SCC al tutelado a fin que conceda AGENCIAS EN DERECHO A MI
FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 365-1
CGP» y «SE ORDENE aplicar el fallo de tutela de la H CSJ SCC STC17383-2017, MP SR DR AROLDO WILSON QUIROZ, rad 11001020300020170279700. del 25 octubre -2017 contra el mismo tribunal tutelado HOY» (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto inicialmente fue repartido a la Sala Civil11001020300020170279700. del 25 octubre -2017 contra el mismo tribunal tutelado HOY» (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto inicialmente fue repartido a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales, Corporación que advirtió su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil. Por auto de 11 de octubre de 2022 se admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma afirmó que el trámite surtido se ajustaba a los lineamientos legales y respetó las garantías procesales de las partes, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la 4Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 parte actora con la decisión proferida. Remitió el expediente digitalizado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales sostuvo que la decisión cuestionada se tomó tras el análisis juicioso de las actuaciones surtidas en el trámite, de cara a las disposiciones que regulaban lo atinente a la herramienta constitucional para el amparo de los derechos colectivos y, en especial, las reseñadas por el C.G.P. frente a la condena en costas -ello en virtud de la remisión expresa que al respecto hace el artículo 38 de la Ley 472 de 1998-, de las que claramente se extraía que la participación del
la condena en costas -ello en virtud de la remisión expresa que al respecto hace el artículo 38 de la Ley 472 de 1998-, de las que claramente se extraía que la participación del promotor fue exigua y no justificaba la imposición de agencias en derecho a su favor. La Personería dijo que no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno y que, según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela era procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hubiera violado un derecho fundamental, circunstancia que no concurría en el presente caso debido a que se trata de una supuesta vulneración efectuada por un despacho judicial. Pidió que se declarara que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. . La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que no había quebrantado derecho fundamental alguno; que no le era imputable el eventual desacierto en las providencias judiciales o la tardanza en el cumplimiento de lo dispuesto en ellas; que existía falta de legitimación en la 5Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 causa y que carecía de vocación de prosperidad el resguardo, pues no era procedente fijar agencias en derecho a favor del demandante, aunque el fallo fuera favorable, si la actividad de la parte no fue determinante para conseguir el resultado y fue el juez quien con su despliegue oficioso condujo a la sentencia. No se aportaron más pronunciamientos. Previo a que se emitiera fallo, el tutelante pidió que se
de la parte no fue determinante para conseguir el resultado y fue el juez quien con su despliegue oficioso condujo a la sentencia. No se aportaron más pronunciamientos. Previo a que se emitiera fallo, el tutelante pidió que se declarara la nulidad de lo actuado al considerar que la competencia para conocer la primera instancia constitucional estaba asignada al Tribunal Superior de Manizales por estar dirigida la acción contra el Juzgado Juzgado Civil del Circuito de Anserma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 19 de octubre de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que «[…] la decisión controvertida no luc[ía] antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compart[iera], descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla[ba] recibo en esta sede excepcional». Por auto de esa misma calenda, la Sala de Casación Civil, al resolver la nulidad por falta de competencia, estimó que no se advertía la incursión en causal de invalidez alguna, en tanto que, para asumir el conocimiento del presente asunto, se aplicaron cabalmente las reglas contempladas en 6Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 el Decreto 333 de 2021, siendo evidente que la queja constitucional resultaba extensiva a aquella Colegiatura, lo que hacía inviable que la misma se ocupara del reclamo
SCLAJPT-12 V.00 el Decreto 333 de 2021, siendo evidente que la queja constitucional resultaba extensiva a aquella Colegiatura, lo que hacía inviable que la misma se ocupara del reclamo supralegal.
II. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera
instancia, lo impugnó así: « EXIJO EN DERECHO SE ORDENE APLICAR ART 365-1 CGP MI inasistencia al pacto de cumplimiento, no trae como consecuencia negar las agencias en derecho, pues la ley 472 DE 1998 NO CONTEMPLA SEMEJANTE SANCIÓN LO QUE SI TRAE LA LEY 472 DE 1998 ES EL ART 38 LEY 472 DE 1998, aplicable por remisión expresa el CGP y en el CGP, existe el art 365-1 CGP EL CUAL PIDO EN DERECHO SE APLIQUE A MI FAVOR Y SE
ORDENE AGENCIAS EN DERECHO, PUES MI ACCION SE
AMPARO DE MILAGRO GRACIAS A MI ACTUAR EN DERECHO
LAS AGENCIAS EN DERECHO TIENEN CARÁCTER OBJETIVO
NO PUEDE NEGARLAS POR EL TUTELADO.
III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha
fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas 7Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental invocado que, en su sentir, fue conculcado por la autoridad judicial accionada, al no condenar a María Cristina Palacio Giraldo en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio «Almacén La Ganga» al pago de agencias en derecho. Pues bien, al analizar la citada sentencia, se tiene que el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver era
propietaria del establecimiento de comercio «Almacén La Ganga» al pago de agencias en derecho. Pues bien, al analizar la citada sentencia, se tiene que el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si en el caso concreto « había lugar a reconocer costas procesales (expensas y agencias en derecho) a favor del gestor constitucional y a cargo de la accionada, con ocasión de la mera prosperidad de la acción popular». Luego anticipó que, a pesar del éxito de las pretensiones, razón le asistió a la judicial en abstenerse de emitir condena en costas en beneficio del actor popular en la 8Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 medida que su exigua gestión en el decurso adjetivo impedía la causación del rubro que ahora reclamaba. Siguiendo tal planteamiento, recordó los supuestos jurídicos que regulaban la temática propuesta en el recurso de apelación de la siguiente manera: […] el concepto que de costas procesales trae el ordenamiento procesal civil: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)”. Tal institución ha sido también decantada por la doctrina y jurisprudencia patria: “(…) 3. Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las
Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora. (…)”8 Los parámetros que en cada caso se atenderán para proceder a la condena, están recogidos por el artículo 365 del Código General del Proceso, precepto que deviene aplicable en materia de acciones populares, habida cuenta que expresamente el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 remite a este: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. (…)”. En tal sentido, dispone la primera de las legislaciones: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en
o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Sobre la causación y comprobación de las costas en las acciones populares, resulta de utilidad traer colación un reciente pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que en sede de un trámite tuitivo generado por la negativa a condenar en costas, recordó: “(…) el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA169Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica
la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto”1. (Resaltado de la Sala) Así, destacó que la divergencia del actor popular se fincó de manera exclusiva en la negativa a condenar a la accionada en costas a su favor, lo que a su juicio devenía procedente por el acogimiento de sus pedimentos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y que, en contraposición, el Juzgado no halló mérito para emitir una orden en tal sentido, debido a que dentro del expediente no figuraba causado el emolumento, toda vez que el señor Mario Restrepo no asumió gastos de ningún tipo en el trámite de la acción popular. Acto seguido, anotó que las costas procesales englobaban el aludido concepto denominado agencias en derecho, entendidas por la doctrina nacional como la «retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso» y jurisprudencialmente se ha aceptado que también era viable predicar su existencia incluso cuando la parte acudía sin la intervención de un profesional del derecho.
abogado que la representa en el proceso» y jurisprudencialmente se ha aceptado que también era viable predicar su existencia incluso cuando la parte acudía sin la intervención de un profesional del derecho. 1 STC 9688 del 27 de julio de 2022 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10Radicación n.° 10047
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Afirmó, aunque era cierto que de las disposiciones legales pertinentes se desprendía que el sujeto a quien le hubiera sido desfavorable la decisión de fondo al interior de determinado asunto, se hacía deudor de la condena en costas en beneficio de su contraparte, no lo es menos que el estatuto adjetivo supeditaba su procedencia a que «[…] en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Teniendo en cuenta lo expuesto, elaboró los argumentos que se transcriben a continuación: […] aparece constancia en el cartulario de que el inconforme se sustrajo de aportar prueba de las afirmaciones en que sustentaba su pedimento, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, omitió allegar alegatos conclusivos que de fondo respaldaran su postura procesal y en suma, se dedicó en sus escasos memoriales a deprecar que le fueran concedidas las agencias en derecho, desconociendo de contera que si las pretensiones se acogieron fue debido a la diligente actividad emprendida a iniciativa de la Juzgadora quien oficiosamente decretó la visita técnica que finalmente dio cuenta de la
pretensiones se acogieron fue debido a la diligente actividad emprendida a iniciativa de la Juzgadora quien oficiosamente decretó la visita técnica que finalmente dio cuenta de la vulneración a las prerrogativas del grupo poblacional específico, llevándola esto a la concesión del amparo. Dicho de otra manera, solo a partir del auto emitido el 11 de mayo pasado se logró que la Secretaría de Planeación del municipio de Anserma acudiera al lugar donde se denunció la trasgresión de los derechos para efectuar la verificación de las condiciones de accesibilidad de los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas y se estableciera lo correspondiente en orden a definir lo tocante con la construcción de la rampa, sin que el accionante agotara ninguna gestión adicional, probatoria o procesal, que lo hiciera merecedor de las costas que por intermedio de la alzada exige, desconociendo así que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pese a establecer facultades del Juez Constitucional en materia probatoria, radica de manera principal la carga en cabeza del actor popular, salvo situaciones en que por razones de orden económico o técnico este no pueda allanarse al cumplimiento de la misma, situación que de ninguna forma brota dentro de lo rituado al interior del trámite constitucional. 11Radicación n.° 10047
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Bajo tales apreciaciones concluyó que mal haría en aceptarse que el accionante se hizo acreedor a la condena en
constitucional. 11Radicación n.° 10047
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Bajo tales apreciaciones concluyó que mal haría en aceptarse que el accionante se hizo acreedor a la condena en costas procesales, cuando quedó acreditado que la concesión del resguardo a los derechos colectivos -por ende, la prosperidad de las pretensiones tuvo como génesis exclusiva la actividad de la a quo, siendo evidente que no se daban las condiciones adjetivas para considerar generada la retribución contemplada por la ley en su favor. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para confirmar la decisión del a quo que no impuso el pago de agencias derecho, contrario a lo argüido por el accionante e impugnante, estuvo apoyada en el acervo probatorio, la norma que regía la situación jurídica y la jurisprudencia asentada al respecto, que en suma dispone que estas no proceden de forma automática. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida
en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en 12Radicación n.° 10047 SCLAJPT-12 V.00 el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 10047
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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