CSJ - STL15884-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15884-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15884-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 Acta 28
Bogotá D.C. , seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ALLIANZ SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió
HERNÁN DARIO MORENO ALGARRA y GUILLERMO
MORENO GÁMEZ contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 110013103 020 2020 00353 01.
I. ANTECEDENTES
Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y a los demás presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Contra los accionantes y Allianz Seguros S. A. se promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del fallecimiento de la señora Candelaria Fernández Cárdenas, madre de Martha Patricia Martín Fernández, Marisol Martín Fernández, Elba Nidia Martín Fernánde z y Yuri Paola Roa Fernández, en su calidad de demandantes, del cual conoció el Juzgado Veinte Civil del Circuito y que concl uyó con la sentencia del 11 de junio de 2024, mediante la cual se declaró solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados y se condenó al pago de la cifra de 90 SMMLV por indemnización del daño moral para cada una de las demandantes y costas en la suma de $15.000.000 a cargo de cada uno de los demandados. Sobre la indemnización precisó la sentencia que toda vez que hubo llamamiento en garantía, sin oposición, el pago estaría a cargo de la aseguradora.
Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez interpusieron recurso de apelación dentro del cual cuestionaron, entre otros aspectos, que el pago de las costas debió atender el artículo 1128 del C co, para ser pagadas únicamente por la aseguradora. E l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, profirió la sentencia el 15 de mayo de 2025 a través de la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01
Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, profirió la sentencia el 15 de mayo de 2025 a través de la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 3 confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a los demandados.
Los accionantes censuraron la anterior providencia, bajo el argumento que se había incurrido en defecto material o sustantivo al no haberse aplicado el artículo 1128 del C co que establece que es la Aseguradora la responsable de los costos del proceso, máxime cuando no se presentan las excepciones previstas en la norma; y al haber concluido que no era aplicable porque el conductor y asegurado habían sido vencidos en juicio y porque la Compañía de Seguros habría incurrido en costos sobre los cuales no tenía la facultad de recobro. Agregaron los tutelantes, que se emitió una dec isión sin motivación al no justificarse los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma.
Finalizaron su escrito afirmando que en la forma en que la Sala Civil efectuó su análisis, habr ía que concluir que nunca sería posible aplicar el artículo 1128 del C co, pues vencido en juicio el asegurado la aseguradora tendría que indemnizar el perjuicio causado, pero nunca sería obligada a asumir los costos del proceso , por lo que solicitaron se dejara sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2025 y que se ordenara emitir una decisión de reemplazo que ordenara a Allianz Seguros S. A asumir y pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho,
providencia del 15 de mayo de 2025 y que se ordenara emitir una decisión de reemplazo que ordenara a Allianz Seguros S. A asumir y pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, reconocidas en favor de las demandantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Por proveído de 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se denegara el resguardo, porque la decisión se había tomado de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales que revestían la materia y con sustento en cada una de las pruebas que reposaban en el expediente.
Por su parte, Allianz Seguros S. A ., dio respuesta señalando que lo que prete ndía la parte accionante era exonerarse de una responsabilidad económica como parte vencida en el proceso, y sanear su omisión de haber estipulado en las pretensiones del llamamiento en garantía la aplicación el artículo 1128 del Cco, pretendiendo un fallo extrapetita.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en
artículo 1128 del Cco, pretendiendo un fallo extrapetita.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió la acción de tutela promovida por Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez al considerar que:
- se evidenciaba la vulneración alegada al constatar una falta de motivación en las consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá, porque omitió pronunciarse conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01
SCLAJPT-11 V.00 5 suficiencia sobre la apelación planteada por los demandados e incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar elementos de prueba necesarios para emitir su decisión sobre la condena en costas y agencias en derecho cuestionadas por los accionantes.
- el Tribunal se había limitado a señalar que los tres demandados habían sido vencidos en juicio y por tanto debían responder por los costos procesales en partes iguales, pero debió examinar el mencionado artículo como norma especial aplicable, el tipo de póliza, la condena y la relació n entre quienes suscribieron el contrato de seguro.
- le correspondía al Tribunal Superior, como juez natural del asunto, analizar la póliza y demás elementos probatorios necesarios a fin de resolver el reparo de los accionantes.
Con soporte en lo anterior, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2024
accionantes.
Con soporte en lo anterior, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2024 en el proceso nº 1100131030202020-00353 y ordenó que en el término de veinte días se procediera a resolver nuevamente la apelación, atendiendo las cuestiones allí expresadas.
III. IMPUGNACIÓN
Allianz Seguros S. A. impugnó la decisión primigenia y en sustento de su inconformidad expuso que el Tribunal habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 6 realizado un a interpretación razonable del artículo 1128 del Cco, dejando sentado que dicha disposición no resultaba aplicable a la condena en costas derivada del proceso judicial, dado que esta tenía origen en la declaratoria de la parte vencida. Agregó que la mera discrepancia de los accion antes con la interpretación del Tribunal no convierte esa decisión en arbitraria o carente de motivación; que la acción de tutela no es una instancia paralela para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos por el juez natural ; y que permitirlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, para lo cual se apoyó citando la sentencia CSJ STC3385-2025.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 281 del CGP el juez debía ceñirse estrictamente a lo pedido por las partes y no le est aba permitido conceder más allá de lo solicitado en la demanda o en el llamamiento en garantía , ni por conceptos
Sostuvo que de conformidad con el artículo 281 del CGP el juez debía ceñirse estrictamente a lo pedido por las partes y no le est aba permitido conceder más allá de lo solicitado en la demanda o en el llamamiento en garantía , ni por conceptos distintos a los reclamados ; y en general insist ió en los argumentos expuestos en la contestación a la tutela sobre fallos extra petita.
Afirmó que, de acuerdo con la cláusula del amparo de asistencia jurídica en proceso civil , prevista en la póliza , la aseguradora únicamente asumiría los costos en que incurrió el asegurado y/o conductor autorizado por concepto de honorarios del abogado que lo apodere , sin contemplar la asunción de las costas procesales impuestas por un juez.
Expuso, citando doctrina y jurisprudencia , la diferencia que existe entre costos del proceso y costas procesales ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 7 indicando que el primer concepto de que trata el artículo 1128 referido, incluye todos los gastos realizados para atender el proceso, sin necesidad q ue exista condena en costas, o que , existiendo la misma hayan sido inclui dos en ella y que por su parte, las costas procesales debían ser definidas en la sentencia conforme lo dispone el artículo 365 del CGP . Concluyó este punto sosteniendo que «cuando la aseguradora es demandada en acción directa, como ocurre en el presente caso, la condena en costas debe regirse exclusivamente por el artículo 365 del CGP, el cual establece en su numera l 1 que se condenará en costas a la
en acción directa, como ocurre en el presente caso, la condena en costas debe regirse exclusivamente por el artículo 365 del CGP, el cual establece en su numera l 1 que se condenará en costas a la parte vencida, y en su numeral 6 que, si hay dos o más litigantes condenados, estas deben distribuirse en proporción al interés de cada uno en el proceso, o en partes iguales si el juez no hace distinción».
Finalmente insistió el impugnante en la inexistencia de beneficios para el conductor del vehículo, Hernando Moreno Algarra, por cuanto no era el asegurado dentro del contrato de seguro póliza N°. 022225426/0 y solicit ó que se revo cara la sentencia CSJ STC10246-2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y en su lugar se deneg aran las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmedia ta de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 8 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso bajo examen, reprocha la impugnante la determinación de la homóloga Civil, debido a que considera que no se presentó falta de motivación en la decisión de 15 de mayo de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión del 11 de junio de 2024 proferida por el Juez 20 del Circuito, en la que condenó en costas por la cifra de $15.000.000 a cada uno de los demandados en favor de las demandantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 1 de julio de 2025 , es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 15 de mayo de 2025-, y el segundo,
cuanto, la acción se promovió el 1 de julio de 2025 , es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 15 de mayo de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
Visto lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis de las causales específicas de procedibilidad, indicadas en la misma sentencia a la que se ha hecho alusión, y respecto de las cuales señaló que se requiere la presencia por lo menos de una de ellas: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto iii) Defecto fáctico iv) Defecto material o sustantivo v) Error inducido vi) Decisión sin motivación, vi) Desconocimiento del precedente y, vii) Violación directa de la Constitución. Respecto del numeral vi), que es el que echa de menos la Sala Civil en su revisión, resulta pertinente el siguiente análisis:
Del recurso de apelación presentad o por Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez y que fue objeto de la tutela presentada , se extrae el relativo a que el pago de las costas debió atender el artículo 1128 del CCo, asunto que atendió el Tribunal en un párrafo así:
Por último, se otea que, el artículo 1128 del Código de Comercio no es aplicable al caso particular, en tanto, la condena en costas a cargo de Allianz Seguros S.A., Guillermo Moreno Gámez y Hernán Darío Moreno Algarra por partes iguales obedece al presupuesto de haber
es aplicable al caso particular, en tanto, la condena en costas a cargo de Allianz Seguros S.A., Guillermo Moreno Gámez y Hernán Darío Moreno Algarra por partes iguales obedece al presupuesto de haber resultado vencidos en el proceso, lo que es distinto a los demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 10 costos en que pudo incurrir la compañía de seguros y sobre los cuales no tiene facultad de recobro o subrogación contra el asegurado.
Sostiene la Corte Constitucional que la causal «Decisión sin motivación» se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Para el presente caso, en efecto, resultaba necesario contar con la póliza que amparaba el siniestro acaecido para determinar su alcance a la luz de la legislación y la costumbre comercial como fuentes de derecho, ahondar en la diferencia que dej ó enunciada el Tribunal sobre costos del proceso y costas procesales, si la hubiere, analizar el alcance del llamamiento en garantía dentro del proceso para definir las obligaciones de la Aseguradora y si era asunto que debía ser objeto de su sentencia o no, y en general realizar el estudio detallado del punto a fin de dotar su decisión de las razones fácticas y jurídicas que sustentaran su conclusión.
Abundante jurisprudencia, como lo destacó la Sala Civil, se ha ocupado de tratar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
fácticas y jurídicas que sustentaran su conclusión.
Abundante jurisprudencia, como lo destacó la Sala Civil, se ha ocupado de tratar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la sentencia de unificación CC SU-479-2019 la Corte dedicó un amplío análisis a la definición de los específicos, resaltando del que atañe a la Decisión sin motivación lo siguiente:
Posteriormente, la Sentencia T-233 de 2007(149) precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. En efecto, el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 11 tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativ as. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”(150).
Esta causal de procedencia propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Al examinar un cargo por ausencia de motiv ación de una decisión judicial, el juez de tutela
de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Al examinar un cargo por ausencia de motiv ación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que la obligación de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal(151).
En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que la homóloga Civil tuvo para amparar los derechos deprecados por el tutelante, puesto que, ante la inconsistencia procesal referida, el colegiado debió ampliar su análisis sobre el cuestionamiento efectuado por los apelantes respecto de la aplicación del artículo 1128 del CCo.
De suerte que, contrario a lo indicado por el impugnante, las razones dadas por el colegiado en su decisión, en cuanto a la falta de motivación y su consecuente revocatoria, significó, para este caso, la lesión a las garantías del debido proceso y contradicción del accionante.
Ante estos argumentos se confirmará la sentencia impugnada, pues, en suma, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y procedimentales, al haber apreciado de forma
contradicción del accionante.
Ante estos argumentos se confirmará la sentencia impugnada, pues, en suma, el Tribunal incurrió en defectos fácticos y procedimentales, al haber apreciado de forma equivocada la decisión adoptada po r el primer juzgador; y noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03095-01 SCLAJPT-11 V.00 12 haber efectuado las actuaciones necesarias para so portar sus conclusiones frente a los cuestionamientos realizados en el punto especifico, que fue objeto de la tutela presentada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada . aclarando que la sentencia.
SEGUNDO: ACLARAR que la sentencia a la que hace alusión la Sala Civil en el numeral segundo de la parte resolutiva, es la proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2025, y no como allí se dijo [11 de junio de 2024].
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9EB1BBE8B500E17E66A65AF7EEEBD55DDAA7F4F472CEB9505E9CFE21BE1D7B5D Documento generado en 2025-10-09