CSJ - STL15885-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15885-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15885-2022 Radicación n.° 100197 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró el CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 2021-00255–00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, igualdad y trabajo,Radicación n.° 100197
SCLAJPT-12 V.00 entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos emitidos al interior del decurso cuestionado, estos son, el de 27 de julio y 31 de agosto de 2022 para que, en su lugar, el Juzgado «proceda con la respectiva y debida notificación de la demanda al CENTRO DE IDIOMAS
estos son, el de 27 de julio y 31 de agosto de 2022 para que, en su lugar, el Juzgado «proceda con la respectiva y debida notificación de la demanda al CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S por medio de su representante legal DAYANA CAROLINA VALENCIA MERCADO o en su defecto, por medio de la suscrita apoderada». Como medida provisional pidió que se suspendiera la audiencia que trata el artículo 77 del CPT y SS al interior del proceso ordinario laboral, programada para el 15 de septiembre de 2022, dado que podría ocasionarse un perjuicio irremediable. Para respaldar sus aspiraciones señaló que, en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Yina Patricia Fonseca inició proceso ordinario laboral contra el Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S y Lady Dahiana Vélez Galvis, asunto que fue admitido por auto de 2 de diciembre de 2021. Manifestó que, por auto de 27 de julio de 2022, notificado al día siguiente, el despacho judicial decidió lo siguiente: PRIMERO. TÉNGASE POR CONTESTADA la demanda por parte de la demandada LADY DAHIANA VÉLEZ GALVIS, toda vez que el escrito de contestación allegado reúne los requisitos establecidos en el art. 31 del CPTSS y su presentación fue realizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
el escrito de contestación allegado reúne los requisitos establecidos en el art. 31 del CPTSS y su presentación fue realizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 2Radicación n.° 100197
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SEGUNDO. Tener por notificado al demandado CIBA Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S del auto que admitió la demanda de fecha el 2 de diciembre de 2021. TERCERO. TÉNGASE POR NO CONTESTADA la demanda por parte del demandado CIBA CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S y su conducta procesal será tenida en cuenta como indicio grave en su contra de acuerdo al parágrafo 2 del art. 31 del CPTSS, modificado por el art. 18 de la ley 712 de 2001, conforme a las motivaciones dadas en la parte motiva de esta decisión TERCERO. Para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), se fija el jueves quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a partir de las dos de la tarde (2:00 PM), la cual se realizara de manera presencial para las partes en las instalaciones del juzgado a efectos de cumplir la audiencia obligatoria de conciliación; por su parte los apoderados judiciales de las partes podrán asistir de manera virtual para lo cual el despacho remitirá
juzgado a efectos de cumplir la audiencia obligatoria de conciliación; por su parte los apoderados judiciales de las partes podrán asistir de manera virtual para lo cual el despacho remitirá el link de acceso a audiencia virtual. CUARTO. ADVERTIR a las partes y a sus apoderados que su no comparecencia a la audiencia les acarreará las consecuencias, tales como la confesión ficta o presunta y pecuniarias señaladas en la precitada disposición. Igualmente, no habrá aplazamiento de la audiencia salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas y con suficiente antelación a la fecha programada. Sostuvo que inconforme con lo decidido, el 18 de agosto de siguiente la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en que la notificación realizada por parte la demandante no se adelantó en debida forma y únicamente la misma se surtió hasta el 10 de agosto de 2022, por lo que solicita se REVOQUE el Auto de fecha 27 de julio del año 2022 y se DESCONOZCA lo actuado en contra
del CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANOS.A.S.
Refirió que, por auto de 31 de agosto de 2022, el Juzgado rechazó por extemporáneos los mecanismos de defensa presentados. 3Radicación n.° 100197
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Bajo ese contexto procesal alegó que: Si bien el correo electrónico remitido por el apoderado de la demandante efectivamente fue recibido en la dirección
3Radicación n.° 100197
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Bajo ese contexto procesal alegó que: Si bien el correo electrónico remitido por el apoderado de la demandante efectivamente fue recibido en la dirección electrónica del CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S, mi poderdante, demandado en el proceso en curso, no tuvo conocimiento de la recepción de este, y en consecuencia no fue abierta dicha notificación hasta el día doce (12) de mayo del año
2022. Esta situación, como se ha mencionado antes, se presentó en virtud de razones ajenas a la voluntad del CENTRO DE IDIOMAS BRITÁNICO AMERICANO S.A.S, toda vez que su dirección electrónica se encontraba presentando fallos en la recepción y clasificación de mensajes electrónicos, siendo necesaria la intervención de asistencia técnica por parte de profesional en computación para solucionar dicha situación que se escapaba del ámbito de voluntariedad de mi poderdante.
Agregó que por razones ajenas a la voluntad del Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S no tuvo conocimiento del trámite judicial que cursa en su contra, pues la apertura de dicho correo de notificación no se surtió en aquel entonces (12 de noviembre de 2021). Con tales argumentos aseguró que el Juzgado incurrió en vía de hecho i. al desconocer lo estipulado en la Sentencia C-420 de 2020, cuyo espíritu hizo tránsito al artículo 8 de la
(12 de noviembre de 2021). Con tales argumentos aseguró que el Juzgado incurrió en vía de hecho i. al desconocer lo estipulado en la Sentencia C-420 de 2020, cuyo espíritu hizo tránsito al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto que consideró surtida la notificación sin que se hubiese confirmado la apertura y lectura de la notificación realizada por medio electrónico, lo cual a la postre, considerando la información contradictoria entregada por parte del Juzgado a Dayana Carolina Valencia Mercado, generó una grave confusión que tuvo como consecuencia la pérdida de la oportunidad que le asiste al Centro de Idiomas Británico Americano S.A.S de proceder con su defensa respectiva en el trámite judicial y ii. Al rechazar los recursos interpuestos contra el auto de 27 de 4Radicación n.° 100197 SCLAJPT-12 V.00 julio del año 2022 sin tener en consideración la situación de salud que derivó en las incapacidades médicas de la suscrita apoderada, las cuales fueron pertinentemente remitidas al Juzgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones
admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones surtidas y, en especial, señaló que, por auto del 7 de septiembre de 2022, y por motivos de reajuste en la agenda del Juzgado, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia ya suscitada para el 3 de octubre de 2022. Explicó el trámite estaba ajustado a las normas que lo regulaban y que la sociedad accionante estaba representada legalmente por la persona natural Dayana Carolina Valencia Mercado, también demandada en tal condición, quien igualmente recibió notificación del auto admisorio de la demanda y contestó en término. Agregó que, si dicha persona natural está representada judicialmente por la misma apoderada de la sociedad accionante, le asistía el deber de estar pendiente de los trámites surtidos al interior del proceso acorde con las piezas procesales que en él obran para así proceder de conformidad con los términos legales. 5Radicación n.° 100197
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No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 22 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente la salvaguarda implorada por no superar el requisito de subsidiaridad, pues si bien se alegaba una indebida notificación, lo cierto es que no se evidenció que dentro del proceso ordinario laboral rad.
conocimiento declaró improcedente la salvaguarda implorada por no superar el requisito de subsidiaridad, pues si bien se alegaba una indebida notificación, lo cierto es que no se evidenció que dentro del proceso ordinario laboral rad. 202100255-00 se hubieran agotados los mecanismos ordinarios de defensa, entre estos, se hubiese promovido el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación. De otra parte, en cuanto al auto que rechazó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación propuestos contra el auto del 27 de julio de 2022, por extemporáneos, advirtió que la sociedad demandada confirió poder general a la sociedad MIXEURS.S.A.S, la cual estaba representada legalmente por la profesional del derecho Jenny Astaiza Castellanos, lo que significa que, en caso de ausencia y/o imposibilidad para actuar de la precitada togada, sus funciones podían ser asumidas por otro profesional del derecho que se encontrara registrado en el respectivo certificado de existencia y representación legal, como por ejemplo, la profesional Castellanos Fernández Mariela, quien, según el mencionado documento ostenta la calidad de suplente de la gerente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la sociedad tutelante manifestó que si bien se podría presentar el incidente de
6Radicación n.° 100197 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, después de conocer la decisión de la juez frente a los autos y su negativa a aceptar un error por indebida
manifestó que si bien se podría presentar el incidente de 6Radicación n.° 100197 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, después de conocer la decisión de la juez frente a los autos y su negativa a aceptar un error por indebida notificación, y para obtener la debida integración, se hacía necesaria esta Acción de Tutela. Replicó que el error de notificación fue en diciembre del año 2021 y su apodera judicial asumió el mandato con posterioridad a mayo de 2022, entonces no era coherente la declaración realizada por el Juzgado. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia constitucional para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo
que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición
esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la 8Radicación n.° 100197 SCLAJPT-12 V.00 protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, aun cuando la accionante insinúa que el incidente de nulidad podría no ser el mecanismo idóneo para exponer las supuestas irregularidades que rodearon la notificación del auto admisorio de la demanda (2 de diciembre de 2022), lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe ser resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien determinará la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, realizara los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. Al respecto, vale la pena destacar que como el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el
eventualmente, realizara los correctivos necesarios para enmendar la actuación procesal. Al respecto, vale la pena destacar que como el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, fueron rechazados por extemporáneos, en realidad el despacho competente no ha estudiado las eventualidades argüidas en este escenario constitucional. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la interesada debió previamente 9Radicación n.° 100197 SCLAJPT-12 V.00 acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado la totalidad de mecanismos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de
lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que 10Radicación n.° 100197 SCLAJPT-12 V.00 las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Finalmente, se advierte que en el escrito de impugnación la sociedad controvirtió una de las afirmaciones realizadas por el Juzgado al momento de contestar esta acción, no obstante, olvida que para tales finalidades, de
Finalmente, se advierte que en el escrito de impugnación la sociedad controvirtió una de las afirmaciones realizadas por el Juzgado al momento de contestar esta acción, no obstante, olvida que para tales finalidades, de considerarlo pertinente, puede proponerlas al interior del proceso. En esas condiciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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