CSJ - STL15889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15889-2024 Radicación n.° 77018 Acta 41
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO MIGUEL ZABALETA ROMERO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.Radicación n.° 77018
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Adujo que su pretensión consistió en que se condenara i) a las dos primeras al pago de auxilio de transporte, prima de navidad, de vacaciones y de alimentación, desde 2006; ii) y a la tercera al reconocimiento de la pensión convencional a partir de 22 de septiembre de 2008, a pagar la mesada pensional en un 100%, a reajustar en el mismo porcentaje el último
y de alimentación, desde 2006; ii) y a la tercera al reconocimiento de la pensión convencional a partir de 22 de septiembre de 2008, a pagar la mesada pensional en un 100%, a reajustar en el mismo porcentaje el último salario que devengó e indexar la primera mesada pensional. Todo, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2004 que Telecartagena S.A. E.S.P. suscribió con los trabajadores. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, i) declaró no probadas las excepciones de mérito que la UGPP propuso, salvo la de prescripción que quedó parcialmente; ii) declaró su derecho a la pensión de jubilación conforme a la convención en cita, a partir del 22 de septiembre de 2008; iii) condenó a la UGPP a pagarle el mayor valor resultante entre la pensión legal de vejez y la pensión de jubilación de carácter convencional, desde el 22 de enero del año 2016; iv) autorizó a la Unidad a descontar los aportes en salud; v) y absolvió en lo demás. Adujo que tanto él como la UGPP formularon recurso de apelación, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que lo recibió el 14 de marzo de 2023. Explicó que los extremos procesales presentaron sus alegatos el 18,
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que lo recibió el 14 de marzo de 2023. Explicó que los extremos procesales presentaron sus alegatos el 18, 19 y 20 de abril de 2023, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. 2Radicación n.° 77018
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Expuso que el 2 de septiembre de 2024 radicó solicitud de impulso procesal; sin embargo, esta no ha sido atendida. Enunció que tiene «aproximadamente cinco (5) años, sin que hasta la fecha se hayan resuelto mis pretensiones […] tampoco se ha fijado fecha para dirimir [las] y no ha dado respuesta en que [sic] turno se encuentra mi proceso para seguir esperando […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 10 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones. La acción de tutela se radicó el 22 de octubre de 2024 y, con auto de 23 de ese mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que ambas partes apelaron la sentencia que
de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que ambas partes apelaron la sentencia que emitió, por lo que remitió las diligencias al superior sin que hasta la fecha hayan sido devueltas. La UGPP pidió su desvinculación al no ser los competentes para resolver la solicitud. Subsidiariamente requirió declarar la improcedencia por pretenderse evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempló. 3Radicación n.° 77018
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La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. y Colpensiones, a través de escritos separados, solicitaron su desvinculación al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resuelva el recurso de apelación contra la sentencia que el Juzgado Sexto Laboral del 4Radicación n.° 77018
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Circuito de Cartagena profirió el 10 de marzo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,
pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 77018 SCLAJPT-11 V.00 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, el expediente arribó el 14 de marzo de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, con auto de 27 de ese mes y anualidad avocó el conocimiento y corrió traslado a las partes para los alegatos, etapa que se cumplió el 18, 19 y 20 de abril del mismo año. Asimismo, se tiene que, con memoriales de 28 de noviembre de 2023, 20 de junio y 2 de septiembre de 2024 el actor radicó solicitud de impulso procesal; no obstante, no se observa registro que demuestre que sus requerimientos se atendieron. Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora, teniendo en cuenta la falta de respuesta por parte del
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Ahora, teniendo en cuenta la falta de respuesta por parte del colegiado a las solicitudes que el petente elevó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que proceda en tal sentido. 6Radicación n.° 77018
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Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que responda las solicitudes que la parte actora radicó el 28 de noviembre de 2023, 20 de junio y 2 de septiembre de 2024. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 77018
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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