CSJ - STL15890-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15890-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15890-2022 Radicación n.° 68746 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERALDINE GALVIS RENDÓN, en calidad de agente oficiosa de NORBEY YUSED GALVIS DONATO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los demás intervinientes dentro de los asuntos, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos al mínimo vital, salud, vida, defensa, seguridad social y «alimentación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68746
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La agente oficiosa del actor Norbey Yused Galvis manifestó que aquél laboró como dependiente al servicio de varios empleadores; que al momento de invalidarse estaba afiliado a Colfondos, así que fue valorado por esa entidad y, posteriormente, por la Junta Nacional de Invalidez que lo calificó con pérdida de capacidad laboral superior al mínimo establecido para acceder a la pensión por invalidez. Que presentó proceso ordinario laboral contra el fondo con el fin de que se reconociera la pensión de invalidez a favor
calificó con pérdida de capacidad laboral superior al mínimo establecido para acceder a la pensión por invalidez. Que presentó proceso ordinario laboral contra el fondo con el fin de que se reconociera la pensión de invalidez a favor del «interdicto» y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pedido, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que la parte pasiva presentó recurso de casación el cual no casó. Mencionó que, surtida la actuación ante esta Sala, el 1.° de abril de 2022, fue devuelto el expediente al colegiado criticado, para que se adelantaran las diligencias de «obedecimiento, liquidación y envío al juzgado de origen»; no obstante, a pesar de que ello ocurrió hace más de 7 meses, dicha autoridad aún no lo había remitido o enviado al juzgado de origen, situación «injustificable, por cuanto mi señor padre se encuentra en estado deplorable de salud, urgido de necesidades básicas como, acceso a la salud adecuada, alimentación, transporte, entre otros; situaciones que ponen en riesgo mayor su integridad personal». 2Radicación n.° 68746
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Puntualizó que, por la demora, le fue imposible obtener las copias originales de las sentencias para la solicitud de pago e inclusión en nómina de pensionados ante Colfondos. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del
las copias originales de las sentencias para la solicitud de pago e inclusión en nómina de pensionados ante Colfondos. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el menor tiempo posible, remita el expediente en cuestión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022 se inadmitió la tutela para que se acreditara la calidad de agente oficiosa del quien adujo actuar en tal condición en nombre del actor; subsanado ello y acreditada tal condición, con proveído de 22 de noviembre siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, mediante auto No. 503 de 15 de noviembre de 2022, ordenó obedecer y cumplir con lo resuelto por esta Corporación en sentencia de 14 de marzo de 2022 y, que, ejecutoriado el auto, se devolviera el expediente al juzgado de origen, decisión que se notificó por estado electrónico No. 209 de 18 de noviembre siguiente. Por lo anterior, indicó que no se vulneraron garantías, por lo que pidió que se denegara la acción. 3Radicación n.° 68746
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La Secretaría del Tribunal criticado aportó constancia de 24 de noviembre de 2022 por medio de la cual se remitió el proceso al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 68746
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La Secretaría del Tribunal criticado aportó constancia de 24 de noviembre de 2022 por medio de la cual se remitió el proceso al juzgado de origen.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remita el expediente No. 76001310500820130077301 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que la autoridad criticada, mediante auto No. 503 de 15 de noviembre de 2022, ordenó: Obedézcase y cúmplase, lo resuelto por la Honorable Corte Suprema -Sala de Casación Laboral, en su providencia SL8242022 del 14 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió NO CASAR la sentencia No. 1042 de 14 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de decisión laboral.
2022 del 14 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió NO CASAR la sentencia No. 1042 de 14 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de decisión laboral. 4Radicación n.° 68746
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Ejecutoriado el presente auto, vuelva el expediente a su despacho de origen para que continúe con el trámite. Decisión que se notificó por estado electrónico No. 209 de 18 de noviembre siguiente y, en efecto, conforme a la constancia de la Secretaría del Tribunal Superior se advierte que el 24 de noviembre se hizo efectiva la remisión del asunto. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación
imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 5Radicación n.° 68746
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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