CSJ - STL15891-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15891-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15891-2022 Radicación n.° 68784 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por YEIMY
MILENA LÓPEZ BOCANEGRA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502320210002201, promovido por la actora contra Cencosud Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, Yeimy Milena López Bocanegra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 68784
SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Narró que promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Cencosud Colombia S.A., trámite dentro del cual se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante, pero que:
[…] el señor JUEZ 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, se abstuvo de decretar los testimonios de oficio así como de imponer medidas de protección de la relación laboral de
demandante, pero que:
[…] el señor JUEZ 23 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C, se abstuvo de decretar los testimonios de oficio así como de imponer medidas de protección de la relación laboral de aquellos trabajadores que habrían presenciado los hechos constitutivos de acoso realizados presuntamente encabeza de la señora ARGUMEDO y la señora MORENO, así como la demandada se abstuvo de entregar al despacho copia de la respuesta del comité de convivencia a la denuncia interpuesta por la demandante por actos constitutivos de acoso laboral, también se abstuvo de entregar al despacho un listado de compañeros de trabajo del área dónde (sic) laboraba la demandante y tampoco fue entregada la copia del manual de convivencia de procesos y procedimientos del comité de convivencia laboral. (Negrillas originales)
Que, contra aquella decisión, formuló recurso de reposición, no el de apelación, porque el fallador dijo «a bueno, pero es que eso lo vemos, ahorita miramos a ver si se hace necesario, después del interrogatorio procediendo a referirse que después veía si las decretaba o no» , por lo que para adoptar su decisión no tuvo en cuenta todos los medios probatorios y solo se escucharon los dichos de las «presuntas acosadoras laborales» y de ella, sin la participación de los testigos de los hechos denunciados. Que, a pesar de ello, el juzgado accionado, el 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones, pues consideró
acosadoras laborales» y de ella, sin la participación de los testigos de los hechos denunciados. Que, a pesar de ello, el juzgado accionado, el 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones, pues consideró que no probó el acoso laboral «cuando la ley consagra una 2Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 presunción en favor del trabajador»; además, que fue el mismo despacho el que «imposibilitó la declaratoria de testimonios claves», por lo que el análisis se quedó corto, ya que: […] cómo se puede ver en la transcripción de la sentencia el juez no tuvo en cuenta en ningún momento ni hizo mención alguna para la decisión la declaratoria de parte de la señora demandante, los hechos de la demanda afirmados bajo la gravedad de juramento, donde se evidencia que no dejó abruptamente el trabajo de más de 15 años, por motivos diferentes al acoso laboral que sufrió por más de 3 a 6 meses, no le realizaron exámenes médicos de retiro, no le entregaron legalización de la renuncia y únicamente por correo electrónico le enviaron documentación de liquidación, la cual fue adjunta a la demanda, así como el juez de primera instancia no permitió que se realizaran preguntas por parte de la apoderada judicial a la demandante dentro de su declaración. (Negrillas originales) Finalmente, dijo que el despacho «se abstuvo de decretar, se envió derechos de petición a Cencosud Colombia
a la demandante dentro de su declaración. (Negrillas originales) Finalmente, dijo que el despacho «se abstuvo de decretar, se envió derechos de petición a Cencosud Colombia S.A., EPS Compensar y Comité de Convivencia laboral de Cencosud», de los que no hubo contestación, «toda vez que su documentación es plena prueba conducente pertinente para el caso». Precisó que, el 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó «sin ni siquiera resolver el asunto sobre el debido proceso que se le puso de presente en la apelación». Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, que se «anulen» las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente. 3Radicación n.° 68784
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La tutela se radicó el 11 de noviembre de 2022 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue remitida, por competencia, a esta Corporación con auto de la misma fecha; esta Sala la admitió el 22 siguiente, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link para consulta del expediente del ordinario objeto de reproche; agregó que las
contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link para consulta del expediente del ordinario objeto de reproche; agregó que las etapas procesales se tramitaron en debida forma; en cuanto a las pruebas de oficio se decretaron las necesarias y contra el auto que decretó las pedidas por la apoderada de la demandante presentó «reconsideración» frente a la decisión tomada por el despacho y, en esa oportunidad, se le dijo «claramente que, las demás pruebas solicitadas resultaban innecesarias, así mismo de considerar necesario, una vez escuchados los testimonios decretados, se ordenaría su comparecencia»; que escuchados los interrogatorios de parte y los testimonios, consideró que ello era suficiente para resolver el asunto, por lo que cerró el debate probatorio y finalmente dictó sentencia, que fue recurrida y confirmada por el superior. El apoderado de la sociedad demandada en el declarativo censurado, Cencosud Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela, adujo que a la actora no se le vulneró el debido proceso y que «no existe en este caso el nexo 4Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 causal entre el hecho y el perjuicio irremediable, pues el tutelante no prueba la inminencia, la urgencia y la gravedad de que habla la Corte Constitucional.»
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
tutelante no prueba la inminencia, la urgencia y la gravedad de que habla la Corte Constitucional.»
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 5Radicación n.° 68784
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En el presente caso, la parte accionante se duele de que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá «se abstuvo de decretar los testimonios de oficio así como de
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En el presente caso, la parte accionante se duele de que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá «se abstuvo de decretar los testimonios de oficio así como de imponer medidas de protección de la relación laboral de aquellos trabajadores que habrían presenciado los hechos constitutivos de acoso» y que el tribunal «ni siquiera estudió la violación del mismo, enunciada y solicitada en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, por impedir la interposición del recurso de apelación en contra del auto que decreta o niega pruebas del proceso»; de ahí que, dichos pronunciamientos vulneraron sus derechos fundamentales. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el asunto. Frente a la inconformidad manifestada, por la parte accionante, en torno al decreto de pruebas al interior del trámite objeto de debate, se tiene que, revisado el expediente digitalizado que allegó a esta sede el juzgado convocado, y escuchada la audiencia del artículo 77 del CPL (de 9 de noviembre de 2021), se observa que se surtieron las etapas procesales consagradas en la norma y, en cuanto al decreto de pruebas, el juzgado decretó en favor de la parte demandante las documentales allegadas con el escrito inicial, los dos testimonios solicitados y el interrogatorio de parte. Ahora, sobre los documentos en poder de la sociedad demandada ordenó tener como tales la hoja de vida de la trabajadora, el contrato de trabajo y las incapacidades; 6Radicación n.° 68784
parte. Ahora, sobre los documentos en poder de la sociedad demandada ordenó tener como tales la hoja de vida de la trabajadora, el contrato de trabajo y las incapacidades; 6Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad en la que agregó «innecesaria que se aporten los demás [elementos de juicio] pedidos»; luego, se refirió a las pruebas de oficio pedidas por la apoderada de la actora y dijo: «en principio no se decretan estos testimonios, si se considera lo hará». Una vez se notificó el auto que decretó las pruebas la apoderada de la demandante solicitó: « reconsidere su decisión en el sentido de la exhibición de los listados de los compañeros de trabajo de la señora Yeimy, debido a que, pues con ello se logra identificar el cambio intempestivo del horario de trabajo y los hechos constitutivos de acoso laboral» , a lo que el juzgador manifestó: «ahorita miramos si se hace necesario con el interrogatorio» , frente a lo cual la abogada expresó su acuerdo. Agotada la práctica de las pruebas, el juzgado cerró el debate y concedió traslado para presentar los alegatos finales; oportunidad en la que la abogada no hizo ninguna intervención en el sentido de indagar por los elementos probatorios, según dice ahora, no se practicaron. Asimismo, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte interesada aludió al hecho de que la demanda no exhibió el
probatorios, según dice ahora, no se practicaron. Asimismo, al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte interesada aludió al hecho de que la demanda no exhibió el listado de compañeros de trabajo de la demandante y dijo que no se solicitó que comparecieran como testigos por temor a retaliación , «por eso se pidieron así» , pero esta no era la oportunidad para controvertir el proveído del 9 de noviembre de 2021, pues los reparos contra el mismo debieron ser 7Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 manifestados al momento en que se notificó en estrados la decisión; sin embargo, como se indicó, en ese momento la profesional del derecho se limitó a pedir «reconsideración» del auto que negó dicha documental porque consideró que «no era necesaria». De ahí que, la omisión en el uso de los mecanismos de defensa, porque si la parte no está conforme con la decisión del juzgado debió interponer los recursos que el ordenamiento jurídico tiene establecidos para controvertir las decisiones judiciales, en esa medida debió formular el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, entendiendo que fue el que planteó cuando solicitó la reconsideración del auto, lo que no hizo. De suerte que no puede en este momento, y por esta vía excepcional, pretender suplir tal falencia. Finalmente, en relación con la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera que negó las pretensiones y cerró el debate, considera esta Sala que la misma no resulta transgresora de los derechos superiores de
Finalmente, en relación con la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera que negó las pretensiones y cerró el debate, considera esta Sala que la misma no resulta transgresora de los derechos superiores de la demandante, pues en ella se consignaron las razones de la decisión y se motivó con suficiencia el por qué no había lugar a revocar el fallo apelado, es así que, el tribunal señaló: Ahora bien, el artículo 7º ibídem establece ciertos casos, eventos o conductas en los cuales el acoso laboral se presume, eximiendo por tanto, a quien lo alega, de desplegar una actividad probatoria enderezada a ello, pues le basta a aquel con demostrar la ocurrencia de uno de los supuestos fácticos establecidos por la norma para que opere la presunción, misma que al ser del orden legal –iuris tantum-admite prueba en contrario; norma que fue 8Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 objeto de análisis constitucional, mediante sentencia C-780 de 2007, la cual dispone: […] Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, procede la Sala a verificar si la actora cumplió con la carga probatoria que le corresponde, esto es, demostrar que la gerente de E-Commerce, quien ejercía funciones de jefe inmediata de la actora incurrió en alguna de las conductas alegadas en la demanda, descritas en el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, requisito imprescindible para que opere la presunción de acoso laboral alegado. No obstante, una vez realizada la evaluación del acervo
artículo 7º de la ley 1010 de 2006, requisito imprescindible para que opere la presunción de acoso laboral alegado. No obstante, una vez realizada la evaluación del acervo probatorio recaudado, ab initio, concluye la Sala que la accionante no cumplió con el postulado y principio de derecho procesal denominado onus probandi, puesto que ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales recaudadas, acreditan hechos que constituyan trato hostil en contra de la trabajadora, del cual se derive el alegado acoso laboral. Ello es así, porque de la prueba documental allegada por la actora, se desprende una incapacidad médica por dos días, del 9 y 10 de julio de 2018, causada por una “Cefalea”, sin embargo, ello no tiene la suficiente entidad para deducir la existencia de conductas de acoso laboral, pues solo se cuenta con el dicho de la actora referido a que tal diagnóstico fue por el presunto acoso laboral ejercido por Senia Argumedo, sin ningún otro elemento suasorio que edifique sus pretensiones. Asimismo, no piede (sic) pasarse de soslayo el artículo 60 del CPTSS que establece que el juez “analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, y en ese orden, resulta desafortunada la alzada referida a que no se allegaron las incapacidades por parte de la entidad demandada, pues la discusión probatoria y su negativa la debía plantear en la oportunidad procesal pertinente, asimismo lo relativo a que no se escucharon como testigos a los compañeros de trabajo, pues ello debió plantearlo al momento del decreto de pruebas y no en el recurso de alzada.
negativa la debía plantear en la oportunidad procesal pertinente, asimismo lo relativo a que no se escucharon como testigos a los compañeros de trabajo, pues ello debió plantearlo al momento del decreto de pruebas y no en el recurso de alzada. De otro lado, en la renuncia presentada el 18 de julio de 2018 esgrime una serie de situaciones que acontecieron al interior de la entidad referidas esencialmente a que, en reunión del 05 de julio de 2018, le informaron que “no podía pedir permisos para las entregas de informes de mis hijos, que pidiera las citas médicas a las 6:00 a.m. y que no podía pedir las horas de votación porque yo estaba “a otro nivel”. Me dijeron que pasara hojas de vida que si necesitaba tiempo para realizar entrevistas me podían colaborar que no había problema, o que me postulara a las vacantes que salían en convocatoria interna. (...). Posteriormente me enviaron un correo con aclaraciones de por qué los cambios de horario, explicaciones sin fundamento ya que tengo a mi cargo dos auxiliares de servicio al cliente que están plenamente capacitados y siempre han cubierto muy bien los turnos del fin de semana sin 9Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 ninguna novedad”; hechos que solo se quedan en el dicho de la actora, ya que tampoco existe elementos probatorios que constaten lo allí expresado, siendo el único soporte el correo del 06 de julio de 2018 en la que le informan que “debido al crecimiento de la operación de E-Commerce Food y por el
06 de julio de 2018 en la que le informan que “debido al crecimiento de la operación de E-Commerce Food y por el incremento en las solicitudes de los clientes, requerimos mayor apoyo y compromiso por parte suya hacia el negocio, tal como se lo comentamos el día de ayer, por eso, a partir de la fecha sus labores se desempeñaran en el siguiente horario: Lunes a viernes de 9 a.m. a 6 pm; con una hora de almuerzo, y sábado de 8 a.m. a 5 p.m.; con una hora de almuerzo. De esta manera estaremos en línea con la ley cumpliendo con no pasar las 48 hrs máximas semanales, y descanso los domingos”. Lo anterior para significar que en efecto la reunión del 05 de julio de 2018 se realizó, pues además las testigos Senia Argumedo y Marleny Moreno Ovalle, también lo aceptaron; empero, por esa sola circunstancia no puede deducirse como cierto lo manifestado por la actora en la carta de terminación del contrato, pues aquellas testificales fueron enfáticas en señalar que el cambio de horario fue por el crecimiento de la operación ECommerce y por ende, se requería que “ella como la teníamos como, no me acuerdo, si era coordinadora o líder del grupo de niñas que manejaban servicio al cliente que ella estuviera presente los sábados físicamente ahí para soportar la operación”.
Ahora, relieva la Sala que la conducta reprochable en materia de jornada laboral, es la consignada en el literal j) de la Ley 1010 de
los sábados físicamente ahí para soportar la operación”.
Ahora, relieva la Sala que la conducta reprochable en materia de jornada laboral, es la consignada en el literal j) de la Ley 1010 de 2006, que hace referencia a “La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados”, lo que no acontece en el sub examine, dado que el horario asignado está dentro de las 48 horas laborales que establece el artículo 161 del CST, y además así se pactó por la trabajadora y la empresa demandada en la cláusula adicional del contrato firmada el 26 de marzo de 2003 (Fol. 1 a 2 anexo contestación)en la que no se estableció un horario puntual sino que únicamente se hizo alusión a la jornada máxima legal que incluso debía ser desarrollada por turnos, los cuales se entiende, deben ser impuestos por el empleador de acuerdo la necesidad de su actividad productiva, lo que denota que tal modificación de la jornada laboral no puede configurar conducta de acoso laboral como lo refiere la recurrente. Vale la pena aclarar que, siguiendo los predicamentos contenidos en la sentencia C-780 de 2007, previamente citada, para que se presuma que una conducta constituye acoso laboral debe acreditarse la ocurrencia “repetida y pública” de cualquiera de
en la sentencia C-780 de 2007, previamente citada, para que se presuma que una conducta constituye acoso laboral debe acreditarse la ocurrencia “repetida y pública” de cualquiera de las circunstancias a que alude la Ley, situación que comporta 10Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 una manifestación constante, sistemática y reiterada de “agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo, y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de la relación laboral privada o pública”, cuya consecuencia vaya focalizada a “infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”, situaciones que de manera palmar no se presentan en el sub judice. Tampoco el hecho de que la testigo Senia Argumeda (sic) haya aceptado que inicialmente le negaron las vacaciones, lleva a configurar acoso laboral, pues aquella manifestó que “tenía cargo en ese momento a dos profesionales, una profesional de operaciones y una profesional de servicio al cliente que era Yeimi López en ese momento las dos personas pidieron las vacaciones al tiempo, por eso en principio se le solicitó, se le dijo a Yeimi que no se podía ir a vacaciones” ; sin embargo, decidieron otorgarle las vacaciones pedidas, lo que descarta de tajo la presencia de una conducta de acoso laboral. Ahora, aunque la ley 1010 de 2006, establece que
las vacaciones pedidas, lo que descarta de tajo la presencia de una conducta de acoso laboral. Ahora, aunque la ley 1010 de 2006, establece que “Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral”, este debe ser de tal magnitud que por sí solo tenga la capacidad de socavar dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales, lo que no logra extraerse del presente proceso, pues se itera, solo se cuenta con la manifestación realizada por la actora en la carta de renuncia, sin ningún elemento suasorio que de solidez a sus dichos. Finalmente, si bien es cierto la actora presentó los mismos hechos esgrimidos en la carta de renuncia ante el comité de convivencia laboral el 12 de julio de 2018(Fol. 5 y 6 prueba demanda), circunstancia respecto de la cual, el representante legal en el interrogatorio afirmó que a los seis días después presentó la carta de renuncia, motivo por el que no le dieron trámite ante el Comité de Convivencia, ello no puede servir de base para de ipso facto configurar el acoso laboral pretendido por la actora, ya que la omisión en el trámite de la queja no da lugar activar la presunción de que las conductas esgrimidas son constitutivas de acoso laboral, pues de conformidad con el artículo 2° de la ley 1010 de 2006 , “(...) se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable , ejercida
constitutivas de acoso laboral, pues de conformidad con el artículo 2° de la ley 1010 de 2006 , “(...) se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable , ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo” , lo que no se logra extraer con lo manifestado por la demandante tanto en el escrito presentado ante el Comité como en la renuncia. 11Radicación n.° 68784
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Por lo anterior la Sala concluye, que la actora no cumplió con la carga probatoria que le concernía para demostrar la existencia de alguna conducta constitutiva de acoso laboral y con ello, dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, por lo tanto, al no encontrase acreditada la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en dicha norma u otros hostigamientos que se puedan considerar como conductas configurativas de acoso laboral, la Sala confirmará el fallo absolutorio proferido en el sub parte del Juzgado de origen, objeto de apelación. (Negrillas en el texto, subrayado de la Sala) De lo expuesto, no se advierte la transgresión alegada
laboral, la Sala confirmará el fallo absolutorio proferido en el sub parte del Juzgado de origen, objeto de apelación. (Negrillas en el texto, subrayado de la Sala) De lo expuesto, no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, pues el tribunal sustentó su decisión en el estudio de las pruebas recaudadas oportunamente y controvertidas en el proceso, lo que le llevó a concluir la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos en los que fundó sus pretensiones, y por ello confirmó la sentencia de primera instancia. En ese orden, los argumentos expresados por el colegiado cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión fustigada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas y practicadas, lo que, valga decir, no le mereció reparo a la demandante al momento procesal en que el juzgado las decretó.
De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia 12Radicación n.° 68784 SCLAJPT-11 V.00 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en
judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 68784
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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