🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15891-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15891-2024 Radicación n.° 77092 Acta 41

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO CÁRDENAS LEYTON presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y móvil, vida « en condiciones dignas, protección de la condición más beneficiosa y del adulto mayor, principio de la seguridad jurídica por el desconocimiento del precedente jurisprudencial e in dubio pro operario», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, con Resolución n.° 105866Radicación n.° 77092 SCLAJPT-11 V.00 de 14 de julio de 2011, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1.° de julio de 2014 con una mesada inicial de $1.431.017. Afirmó que, mediante Resolución n.° 3235 del 2012, el fondo de pensiones modificó la determinación anterior en el sentido de reconocer la pensión a partir de 1.° de septiembre de 2010, en una cuantía de

pensiones modificó la determinación anterior en el sentido de reconocer la pensión a partir de 1.° de septiembre de 2010, en una cuantía de $1.599.661. Adujo que la administradora de pensiones reconoció 14 mesadas hasta julio de 2017, porque en julio de 2018 dejó de hacerlo sin proferir acto administrativo que las revocara. Explicó que para el 6 de julio de 2018, fecha en la que suspendió el pago en cita, su mesada pensional era de $2.178.178, suma que no superaba los $2.343.726 correspondientes a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes de esa anualidad. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 y el respectivo retroactivo. Enunció que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL MES DE MAYO DE 2019 Y DE LOS INTERESES

MORATORIOS ANTERIORES AL 17 DE MAYO DE 2019.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE [la] ME[s]ADA 14 EN FAVOR [DE] JAIRO CARDENAS [sic]

2Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE [la] ME[s]ADA 14 EN FAVOR [DE] JAIRO CARDENAS [sic]

2Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

LEYTON LO QUE GENERA UN RETROACTIVO POR LAS MESADAS DE JUNIO DE 2019, DE 2020 Y DE 2021 EN LA SUMA DE $6.857.045.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DESDE EL 17 DE MAYO DE 2019 HASTA QUE SE

REALICE EL PAGO REAL Y EFECTIVO DE LAS SUMAS ADEUDADAS.

Expresó que ambas partes formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, mecanismos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató con sentencia de 8 de agosto de 2023 a través de la cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió al fondo de pensiones. Destacó que interpuso recurso extraordinario de casación y que el colegiado lo concedió mediante auto de 3 mayo de 2024 tras concluir que el interés económico para recurrir era de $191.516.000 sin que fuera necesario cuantificar las demás peticiones, teniendo en cuenta que el precursor tenía 74 años a la fecha del fallo de segunda instancia. Señaló que interpuso recurso de reposición contra la providencia en mención y que, con proveído de 30 de julio de 2024, el juez de apelaciones repuso la decisión y, en su lugar, negó el extraordinario dado que el cálculo

Señaló que interpuso recurso de reposición contra la providencia en mención y que, con proveído de 30 de julio de 2024, el juez de apelaciones repuso la decisión y, en su lugar, negó el extraordinario dado que el cálculo inicial se realizó «por 14 mesadas al año y no sobre la mesada 14». Mencionó que, para la fecha en que entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005, « ya él había adquirido su derecho pensional y tendría que serle respetado entonces sus derechos pensionales adquiridos, adicionado al hecho de que la mesada pensional adicional o MESADA 14 al momento en que le fue suspendida no superaba los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes». 3Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

Narró que Colpensiones desconoció que nació el 17 de enero de 1950 y que el 17 de enero de 2010 cumplió la edad de pensión de 60 años que se exigía, fecha para la cual contaba con 1.877,14 semanas. Agregó que, para el 1.° de abril de 1994 contaba con « 1.293,002» semanas cotizadas, «siendo entonces beneficiario del REGIMEN [sic] DE TRANSICION [sic], el cual por obvias razones […] se evidencia que conservo [sic] dicho régimen, cumpliendo entonces con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, al superar la densidad de 750 semanas al 25 de julio de 2005, conservando sus derechos pensionales, a pensionarse con la edad de 60 años, 1000 semanas cotizadas y a conservar la mesada adicional o mesada 14».

de julio de 2005, conservando sus derechos pensionales, a pensionarse con la edad de 60 años, 1000 semanas cotizadas y a conservar la mesada adicional o mesada 14». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2023, que revocó la decisión de primer grado, la cual accedió parcialmente a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 22 de octubre de 2024, pasó al despacho el 28 siguiente y, con auto de esta última fecha, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el vínculo del expediente. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. 4Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo por no haberse materializado ningún vicio, por tratarse de una tutela contra sentencias judiciales, por la existencia de cosa juzgada y porque esa entidad no vulneró las garantías que se invocaron. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

porque esa entidad no vulneró las garantías que se invocaron. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 77092 SCLAJPT-11 V.00 actora al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2023, que revocó la decisión de primer grado, la cual accedió parcialmente a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta

actora al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2023, que revocó la decisión de primer grado, la cual accedió parcialmente a sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que concedió el extraordinario de casación – 30 de julio 2024y la presentación de la queja – 22 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el fallador plural inició por establecer que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 de su pensión de vejez y, de ser así, analizaría el fenómeno de la prescripción y el pago de la mesada 14 para el año 2022. Así, se refirió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia CC C-409-1994 y al inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. 6Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

CC C-409-1994 y al inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. 6Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

Al abordar el caso en comento la autoridad accionada argumentó que el demandante causó su derecho pensional el 1.° de septiembre de 2010, es decir con posterioridad a la vigencia del acto legislativo. Igualmente, estimó que el valor que este devengaba por tal concepto era «superior a 3 smlmv, a saber $1.599.661(fls. 148 a 150 PDF 1 del cuaderno del juzgado), por lo que resultó afectada por las prerrogativas de la norma en comento y siendo ello así, solo tiene derecho a 13 mesadas anuales». Aclaró que, el hecho de que Colpensiones hubiera reconocido la mesada 14 al actor en el año 2010 no significaba que este tuviera un derecho adquirido, « pues bajo cualquier análisis es claro que va en contravía con lo dispuesto por el acto legislativo y, desde un principio no tenía derecho a percibir la mesada, por lo tanto, no puede el juez laboral en el proceso ordinario avalar tal error aun en contra de la norma». Adicionalmente indicó: Es menester aclarar que incluso en aquellos supuestos en los cuales la administración motuo propio incurra en un error de hecho, es decir, no se le había inducido al mismo, y termina reconocido indebidamente un derecho, dicho acto debe considerarse ilegal, teniendo en cuenta que el beneficiado guardó silencio respecto del error; por ello, en el presente caso, se exhortará a

había inducido al mismo, y termina reconocido indebidamente un derecho, dicho acto debe considerarse ilegal, teniendo en cuenta que el beneficiado guardó silencio respecto del error; por ello, en el presente caso, se exhortará a COLPENSIONES para acudir a la justicia en acción de lesividad, buscando la protección del erario público. Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia que se apeló y consultó. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se criticó no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 7Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio del estrado judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su

en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio del estrado judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

8Radicación n.° 77092

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...