CSJ - STL15892-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15892-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15892-2022 Radicación n.° 68810 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALEXANDER MEDINA MOLINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , asunto al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del ordinario objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68810
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Mencionó que adelantó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones; el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones; la pasiva interpuso recurso de apelación y la
indemnizaciones; el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones; la pasiva interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de junio de 2022, confirmó. Que, el 29 de julio siguiente, se fijó el valor de agencias en derecho; sin embargo, el expediente no fue devuelto al juzgado de origen, a pesar de que lo «ha solicitado en pluralidad de ocasiones». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «que remita el proceso ordinario laboral con radicado No. 41551310500120190017900 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito». La tutela se radicó el 11 de noviembre y se repartió a la Sala de Casación Civil, por lo que fue remitida por competencia a esta Sala mediante proveído del 15 siguiente y, con auto del de 17 noviembre 2022, se admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 68810
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El tribunal citado compartió el link para consulta del del expediente del proceso ordinario objeto de reproche e informó que fue devuelto al juzgado de origen el 17 de
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El tribunal citado compartió el link para consulta del del expediente del proceso ordinario objeto de reproche e informó que fue devuelto al juzgado de origen el 17 de noviembre de 2022, por lo que precisó la carencia actual de objeto. La sociedad Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. indicó que las pretensiones del amparo no estaban dirigidas contra ella, por lo que resultaba imposible pronunciarse sobre los hechos alegados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva devuelva el proceso ordinario al Juzgado Único Laboral de Pitalito. 3Radicación n.° 68810
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Con respecto a lo anterior, revisada la respuesta entregada por la colegiatura convocada y el expediente compartido, se tiene que el 17 de noviembre de esta
Con respecto a lo anterior, revisada la respuesta entregada por la colegiatura convocada y el expediente compartido, se tiene que el 17 de noviembre de esta anualidad, dicha autoridad ya remitió el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y, en la misma fecha, ese despacho confirmó el recibo de este. De esta manera, es claro que lo pretendido por el tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela
STL17497-2021). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado, pues cualquier orden en esta sede resultaría inane. 4Radicación n.° 68810
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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