CSJ - STL15893-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15893-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15893-2022 Radicación n.° 68824 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
OSMAN PADILLA MANJARREZ contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, asunto al que se vinculó a la empresa DRUMMOND LTDA y a los demás intervinientes dentro de los asuntos de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68824
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor se encontraba vinculado a la empresa Drummond Ltda. desde el 16 de mayo de 2006, con un cargo inicial de operador de bulldozer; que, por un detrimento de salud, tuvo unas restricciones laborales, así que fue reubicado, pero ello le «trajo un sinnúmero de atropellos de derechos fundamentales». Por ello, presentó acción de tutela la cual correspondió
salud, tuvo unas restricciones laborales, así que fue reubicado, pero ello le «trajo un sinnúmero de atropellos de derechos fundamentales». Por ello, presentó acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar que, en fallo de 20 de abril de 2015, amparó sus prerrogativas y ordenó su reubicación «en el turno 5 8 de las 6 am a las 18 horas». Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 28 de mayo de 2015. El promotor indicó que, a pesar de la orden judicial, la empresa hizo cambios de sus horarios en diversas oportunidades, sin reconocerle lo pertinente, teniendo en cuenta las horas trabajadas, lo que, a su juicio, le afectó sus derechos. De ahí que, aquél presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que hubo una desmejora laboral y salarial en el contrato de trabajo que suscribió y, como consecuencia, se reubicara. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 11 de septiembre de 2020, declaró que hubo un contrato de trabajo, pero absolvió a la parte pasiva de las pretensiones deprecadas en la demanda. Providencia que el libelista apeló 2Radicación n.° 68824
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y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
trabajo, pero absolvió a la parte pasiva de las pretensiones deprecadas en la demanda. Providencia que el libelista apeló 2Radicación n.° 68824 SCLAJPT-11 V.00 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de febrero de 2022, la confirmó. La parte activa se quejó de las anteriores providencias, pues, a su juicio, se hizo un inadecuado estudio de las pruebas aportadas al plenario, lo que daba un defecto fáctico, por cuanto se había probado una desmejora laboral, trato desigual y desconocimiento de ser miembro de sindicato. El promotor relacionó elementos de juicio que, a su parecer, debieron tenerse en cuenta y manifestó que hubo desconocimiento del precedente constitucional. A su vez, el recurrente expuso que se violó la convención colectiva vigente entre la empresa Drummond Ltda. y los trabajadores para el momento de los hechos y que se desconoció el principio de trabajo igual salario igual, del cual la Corte Suprema de Justicia ya se había pronunciado. Así las cosas, aquél solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 21 de febrero de 2022 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para, en su lugar, emitir una nueva en la que no se desconozcan sus derechos ni los precedentes de la Corte Constitucional y se analicen de forma íntegra la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario en
Judicial de Valledupar para, en su lugar, emitir una nueva en la que no se desconozcan sus derechos ni los precedentes de la Corte Constitucional y se analicen de forma íntegra la totalidad de las pruebas aportadas al proceso ordinario en cuestión. 3Radicación n.° 68824
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Mediante proveído de 18 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Drummond Ltda. hizo un recuento de los hechos acontecidos en el trámite e indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez; además, que no había un perjuicio y lo que se advertía era que el actor pretendía revivir etapas procesales ya culminadas en debida forma.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso , se cuestiona la providencia de 21 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que
para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso , se cuestiona la providencia de 21 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la de 11 de septiembre de 2020 dictada por el 4Radicación n.° 68824
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Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que negó las pretensiones invocadas por el actor. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación criticada se profirió el 21 de febrero de 2022 y la interposición de la presente acción fue el 15 de noviembre de 2022, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción 5Radicación n.° 68824 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 68824
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 68824
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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