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CSJ - STL15894-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15894-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15894-2022 Radicación n.° 68852 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , al

sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES

PÚBLICOS CIVILES NO UNIFORMADOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL MINISTERIO DE DEFENSA -ASERVIDEM , al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 68852

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, así como «el artículo 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16

estabilidad laboral reforzada, así como «el artículo 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 8° Protocolo de San Salvador, artículos 3° y 8° del Convenio 87 de la OIT, artículo 1° Convenio 98 de la OIT», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, mediante Resolución No. 1703 de 13 de noviembre de 2008, el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar nombró a la actora como Profesional Universitario Código 2044 Grado 10, cargo que cambió de denominación al de Servidor Misional de Sanidad Militar, conforme Acto Administrativo No. 1377 de 14 de octubre de 2009, «con indicación de las mismas funciones asistenciales de fisioterapeuta». La parte actora adujo que tenía fuero sindical, pues se afilió al sindicato Aservidem y fungió como secretaria de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Huila de la organización en mención, la cual fue inscrita por el Ministerio de Defensa, al cumplir con los requisitos pertinentes. 2Radicación n.° 68852

SCLAJPT-11 V.00

Que, mediante Resolución No. 0630 de 14 de julio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar declaró la insubsistencia del cargo desempeñado por Diaff Obando «sin considerar la calidad de

2021, el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar declaró la insubsistencia del cargo desempeñado por Diaff Obando «sin considerar la calidad de aforada como miembro de la junta directiva de la subdirectiva del sindicato Aservidem». Por lo anterior, la recurrente presentó proceso especial de fuero sindical contra la entidad empleadora, con el fin de que fuera reintegrada al lugar de trabajo y al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación; además, se le cancelaran los emolumentos dejados de percibir. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, vulnero (sic) el fuero sindical de la demandante INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, al declararla insubsistente, sin solicitar el respectivo permiso de levantamiento de fuero sindical. SEGUNDO. CONDENAR a la demanda NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a reintegrar a la demandante INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a la demanda NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a cancelar a la demandante INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO los salarios dejados de percibir, prestaciones,

DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a cancelar a la demandante INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO los salarios dejados de percibir, prestaciones, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos causados desde su desvinculación hasta la fecha en que sea reintegrada, así como los respectivos aportes en seguridad social.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

3Radicación n.° 68852

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable

Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de octubre de 2022, revocó el fallo de primer grado y absolvió a la parte allí demandada de las pretensiones invocadas en la demanda. La memorialista se quejó de la anterior providencia, toda vez que, a su juicio, hubo un defecto sustantivo, al «desconocer los derroteros establecidos por la Corte Constitucional en punto de la estabilidad laboral reforzada del personal aforado sindical». Que dejó «de ejercer el cargo para el que fue designada en la planta de personal del Ministerio de Defensa por cuenta de una decisión judicial que trasgrede el ordenamiento jurídico comoquiera que descartó la exigencia prevista en el artículo 405 del CST».

La actora expuso que: Por su parte, el artículo 406 ibidem prevé a quienes están

el ordenamiento jurídico comoquiera que descartó la exigencia prevista en el artículo 405 del CST».

La actora expuso que: Por su parte, el artículo 406 ibidem prevé a quienes están amparados por esta garantía, precisándose en el parágrafo 1° que LOS SERVIDORES PÚBLICOS GOZAN DE LA PROTECCIÓN POR FUERO SINDICAL, excepto aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

En ese orden, cuando el empleador –entiéndase en el sector privado o en el sector públicoresuelva despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo del empleado revestido por fuero sindical, deberá -como requisito sine qua nonobtener previamente la calificación de un tercero imparcial -juez laboralcon indicación de la justa causa que sustenta su decisión, mediante el procedimiento de levantamiento de fuero sindical de que tratan los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La autorización a la que refiere la norma no comporta per se la obligación para el empleador de efectuar el despido, traslado o desmejoramiento de las 4Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 condiciones de trabajo, “se constituye simplemente en un permiso para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la existencia de una situación que justifique la medida”. La parte convocante añadió que, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo establecido por el

permiso para que el empleador los efectúe, representado en la verificación de la existencia de una situación que justifique la medida”. La parte convocante añadió que, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con lo establecido por el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 estableció «las causales de retiro de los servidores públicos v.gr. la declaratoria de insubsistencia, la renuncia regularmente aceptada, la edad de retiro forzoso, la destitución como consecuencia del proceso disciplinario, por orden judicial o por supresión del empleo, entre otras, entiéndase, las que tendrían que ser calificadas por el juez laboral en tratándose de servidores públicos aforados con antelación a su retiro». La promotora mencionó que no podía asimilarse que el cargo de fisioterapeuta ejercido, por más de que fuera de libre nombramiento y remoción, «queda excluido de cualquier asimilación que pretenda extendérsele para cercenar el derecho fundamental de asociación». Así las cosas, la tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 25 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desconocer la garantía foral que tenía aquella. Con proveído de 21 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso

Distrito Judicial de Bogotá al desconocer la garantía foral que tenía aquella. Con proveído de 21 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 5Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 6Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 25 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la del 9 de mayo anterior, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, para negar las pretensiones invocadas en la demanda, dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada. Oportunidad en la que el ad quem hizo un recuento de lo acontecido, citó la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora y expuso: Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar en primer lugar si la demandante contaba o no con la protección del fuero sindical para la fecha en que fue declarada insubsistente por el

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar en primer lugar si la demandante contaba o no con la protección del fuero sindical para la fecha en que fue declarada insubsistente por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (14 de julio del 2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del C.S.T. Advirtiéndose obra en autos la CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO de donde se extrae que mediante acta de asamblea del 28 de febrero del 2020 se modificó la junta directiva de la Organización Sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS (sic) CIVILES NO UNIFORMADOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL MINISTERIO DE DEFENSA -ASERVIDEMregistrándose dicha modificación el 17 de marzo 7Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 del 2020, donde aparece la señora INDIRA DIAFF OBANDO en calidad de SUPLENTE en el cargo de SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del departamento del HUILA – NEIVA. (pág. 18 Archivo 1 expediente digital), situación que fue comunicada al MINISTERIO DE DEFENSA el 10 de marzo del 2020 con sello de recibido de la entidad del 11 de marzo del 2020. Luego, indicó: Si bien la parte accionada en respuesta del 2 de agosto del 2021 dada a la demandante frente a la “reclamación administrativa por

2020 con sello de recibido de la entidad del 11 de marzo del 2020. Luego, indicó: Si bien la parte accionada en respuesta del 2 de agosto del 2021 dada a la demandante frente a la “reclamación administrativa por presunta violación del fuero sindical” (págs. 34 a 39 Archivo 1 expediente digital) señala que aun cuando la señora Indira Diaff es miembro del sindicato, pertenece a la Junta Directiva de un comité seccional por ende solo cuentan con la garantía de fuero sindical 1 principal y 1 suplente (Presidente: Claudia Andrea

Marín Trujillo Vicepresidente: Henry Armando Cuellar).

Y, que: Se tiene que dentro de la citada constancia emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO nada se dice que se trata de un comité seccional por el contrario se señala que el registro de la Junta Directiva se realiza para la SUBDIRECTIVA de ASERVIDEM de HUILA – NEIVA, incluyendo como ya se dijo a la demandante como la segunda de las suplentes de dicha junta directiva. Trajo imagen de la constancia del registro de la Junta Directiva de la organización sindical y manifestó que eran razones claras, para señalar que, «en efecto, para el 14 de julio del 2021 -data de la declaratoria de insubsistenciacontaba en principio con la protección de la garantía foral. Acto seguido, rememoró el artículo 405, 406 y 410 del CST, como también la sentencia CC C-381-2000 y expresó: Para no hacer nugatorios los derechos de los aforados sindicales el legislador previó dos acciones para garantizar que los

CST, como también la sentencia CC C-381-2000 y expresó: Para no hacer nugatorios los derechos de los aforados sindicales el legislador previó dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes 8Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 sindicales, a saber: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro o reinstalación. El segundo, que para el caso interesa, corre por cuenta de la aquí demandante quien deberá promover acción contra el empleador que actuó sin cumplir con el trámite ante la jurisdicción ordinaria para obtener del juez laboral el permiso que le permita despedir o desmejorar las condiciones del aforado. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: i) “el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad”, y ii) que en la acción de reintegro “se trata (...) de analizar si estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió” (Sentencia T-731 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil). En este orden de ideas, resulta claro cómo se anotó al inició de éste proveído que la accionante fue nombrada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 91 de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas

funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Ley 91 de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal” articulo (sic) 8 numeral 6 “Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad”, por lo que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza, razón por la cual no gozan de estabilidad laboral reforzada, siendo la demandante justamente designada el 10 de julio del 2017 en el empleo de SERVIDOR

MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2 – 2 Grado 14

FISIOTERAPEUTA, precisándose en dicha acta de posesión que su jornada laboral sería de 8 horas diarias y 44 horas semanales sin perjuicio de la permanente disponibilidad. (ver acta posesión pág. 15 Archivo 1 expediente digital). Sobre este tema la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T -686 del 2014 ha establecido que dicha estabilidad tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción no es absoluta sino precaria, manifestando: Por lo anterior, la Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una

que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores. En este sentido, la Sentencia C-443 de 1997, señaló: “(…) la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación 9Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 con su desempeño, no será removido del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. (...) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”. De lo anterior, puntualizó que: En ese orden de ideas, se itera para el cargo designado de la actora el MINISTERIO DE DEFENSA goza de un amplio margen

despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”. De lo anterior, puntualizó que: En ese orden de ideas, se itera para el cargo designado de la actora el MINISTERIO DE DEFENSA goza de un amplio margen de discrecionalidad para la remoción del funcionario dada la estabilidad laboral precaria e ínfima de que goza el servidor, lo cual se apoya en que los servidores que ejerzan la función pública en dichos cargos de libre remoción deben gozar de la “plena confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el sometimiento a la dirección -entre otrosde parte del nominador” (T-686 de 2014). Así las cosas, como ya se anunció el empleo que ejercía la accionante es de libre nombramiento y remoción y correspondía a un cargo de “confianza, seguridad y permanente disponibilidad”, de modo que en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala la accionante no goza de la misma. (…) Precisándose tal situación igualmente esta contemplada en el Decreto Ley 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial” ARTÍCULO 44. Declaratoria de insubsistencia derivada de la facultad discrecional. En cualquier momento, podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el

facultad discrecional. En cualquier momento, podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de remover libremente los empleados que no pertenezcan a la carrera. 10Radicación n.° 68852

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-488 de 2011, indicó lo siguiente: “La estabilidad ‘entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo’, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoción, ‘pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder”. Y, concluyó: De modo que aun cuando la parte actora como ya se estableció goza del fuero sindical, ello no implica su protección absoluta pues se itera para el cargo por ella ocupado la permanencia o retiro del mismo, solo depende de su nominador el cual como ya se explicó goza de discrecionalidad para desvincular al empleado que no goza de su confianza, sin que para ello se requiera acudir a la autorización del juez del trabajo ya que el fuero sindical no tiene la fuerza o virtud de modificar las normas legales que sobre

que no goza de su confianza, sin que para ello se requiera acudir a la autorización del juez del trabajo ya que el fuero sindical no tiene la fuerza o virtud de modificar las normas legales que sobre estos funcionarios existen, quienes como ya se dijo su vinculación se encuentra es condicionada a la confianza de quien los nombra, por lo que la permanencia en tal cargo depende de un factor meramente subjetivo. De suerte que, en el presente asunto el nexo legal y reglamentario continuará únicamente por voluntad del MINISTERIO DE DEFENSA, y dado que la confianza como causa que habilita el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción se mantiene o se pierde de forma sucesiva en el tiempo, bien puede el nominador alegar su ocurrencia en cualquier momento, ejerciendo la facultad discrecional de retiro, legalmente establecida, sin que como ya se dijo ello implique se deba solicitar la autorización ante el Juez Laboral para el personal que goza de fuero sindical, ya que ello iría en contra de la naturaleza de tal tipo de cargo. La H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, al referirse en sede de tutela a un caso de similares contornos, en sentencia STL 4825 Radicación 62764 del 21 de abril del 2021 sostuvo: “en el caso concreto al haberse demostrado que la accionante contaba con un cargo de libre nombramiento y remoción no resultaba necesario revisar las circunstancias o justas causas del despido expuestas en el artículo 410 del CST, para levantar el 11Radicación n.° 68852

contaba con un cargo de libre nombramiento y remoción no resultaba necesario revisar las circunstancias o justas causas del despido expuestas en el artículo 410 del CST, para levantar el 11Radicación n.° 68852 SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical, por cuanto indicó que, la norma para determinar este asunto era el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que trata de las causas legales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, haciendo una diferenciación también en los cargos de provisionalidad y carrera, los cuales tienen un trato distinto. En ese sentido, expuso que conforme a lo estudiado y citado de jurisprudencia era claro que, debía entenderse que, no era posible acoger las peticiones de la actora por cuanto al cargo de libre nombramiento y remoción se estaría dando estabilidad permanente como si fuera de carrera administrativa, a un asociado sindical que sea nombrado en la junta directiva o el comité de quejas y reclamos, «mientras se mantenga allí, desnaturalizando igualmente la esencia de esa modalidad de empleo, que sirve para que la autoridad pueda vincular personas», apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios materiales probatorios aportados.”

irregulares pues se cimentaron, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los medios materiales probatorios aportados.” Igualmente, en la decisión con radicado No. 59138 del 19 de marzo del 2020 M.P. Gerardo Botero Zuluaga la citada Corporación consideró: “Por otro lado, señala el recurrente en su escrito tutelar, que fue vinculado a la Universidad accionada, en el cargo ya reconocido, a través de la modalidad de libre nombramiento y remoción, y así mismo, fue declarado insubsistente, a través de la resolución N°01123 del 16 de julio de 2018, pretendiendo a través del presente mecanismo constitucional, que se declare la nulidad de este acto. Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido en la presente acción relacionado con la nulidad del acto y, posterior reintegro al cargo que venía desempeñando, ya que ello implicaría coartar la capacidad discrecional que le asiste a los nominadores en los casos de empleados de libre nombramiento y remoción quienes, según lo señalado por la Corte Constitucional de vieja data, gozan de una estabilidad laboral restringida, en comparación con quienes ostentan derechos de carrera administrativa (…)”. Razones por las cuales agotada como se encuentra esta instancia, por el estudio del grado jurisdiccional del Consulta en favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme lo expuesto, lo que se sigue es la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, por las consideraciones expuestas.

instancia, por el estudio del grado jurisdiccional del Consulta en favor de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme lo expuesto, lo que se sigue es la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, por las consideraciones expuestas. 12Radicación n.° 68852

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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas y la jurisprudencia respectiva de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al funcionario de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 68852

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 68852

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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