CSJ - STL15895-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15895-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15895-2022 Radicación n.° 68860 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LISDANNYA PÉREZ VEGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación , asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y a todas las partes e intervinientes en la acción de habeas corpus radicado 47001221300020220032401.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68860
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Informó que, el 31 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta dictó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia en Medellín; que, ante el incumplimiento de la medida de traslado, interpuso acción de habeas corpus, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo negó el 1.° de noviembre de 2022; que recurrió la decisión y, el 9 siguiente, la Sala de Casación Civil lo confirmó.
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo negó el 1.° de noviembre de 2022; que recurrió la decisión y, el 9 siguiente, la Sala de Casación Civil lo confirmó. Precisó que transcurrieron 18 días sin que se hubiese cumplido el traslado, «desconociéndose que en otros casos si se ha concedido el habeas corpus o algún tipo de protección constitucional, aplicándose las normas de manera diferente en casos idénticos», actuar que consideró lesivo de sus garantías superiores. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, ordenar «al INPEC impartir inmediatamente la boleta de encarcelamiento por lo cual se debe conducir a su lugar de residencia ubicada en la calle 68ª No. 31-23 de Medellín Antioquia». Como medida provisional, disponer, de manera inmediata, su traslado. Mediante proveído de 22 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional pedida. 2Radicación n.° 68860
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En el término de traslado, el comandante del Grupo Disponible de la Policía Nacional - Metropolitana Santa Marta informó que la accionante fue puesta a disposición del centro penitenciario y carcelario Rodrigo de Batidas; que, según registro de oficio recibido del INPEC, esta persona «se
informó que la accionante fue puesta a disposición del centro penitenciario y carcelario Rodrigo de Batidas; que, según registro de oficio recibido del INPEC, esta persona «se encuentra con medida de aseguramiento en su lugar de residencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de garantías de Santa Marta». El INPEC aseveró que no había vulnerado los derechos de la peticionaria y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que:
[…] a la Dirección General del INPEC-NO le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido. La Fiscal Primera Seccional de Santa Marta indicó que no era la autoridad competente para resolver lo solicitado por la quejosa y que tampoco contaba con elementos ni la información para aportar a este trámite, toda vez que, el asunto, luego de surtida las etapas que culminaron con la orden medida de aseguramiento, correspondió, por reparto, a la Fiscalía 42 Local de la misma ciudad, a la que se le corrió traslado de la presente acción de tutela. El grupo de tutelas EPCSANTAMARTA del INPEC pidió declarar improcedente el amparo, y dijo que:
3Radicación n.° 68860 SCLAJPT-11 V.00 […] el traslado no se ha ejecutado como es, debido a al retiro de
declarar improcedente el amparo, y dijo que:
3Radicación n.° 68860 SCLAJPT-11 V.00 […] el traslado no se ha ejecutado como es, debido a al retiro de la Policía Nacional del Aeropuerto de esta ciudad, razón por la cual se encuentra restringido el traslado vía aérea de pasajeros pica y el aforo de armamento. Es menester aclarar, que en el momento por parte del comando de vigilancia de este establecimiento se están adelantando los trámites pertinentes para el traslado de la PPL en mención hacía su lugar de destino.
Se anexa la siguiente documentación:
1. Resolución de Traslado N° 000743 del 10 de Noviembre de 2.0222. Oficio de Presentación.
3. Orden Judicial.
4. Respuesta a la solicitud de tiquetes enviada por el área de tiquetes del INPEC.
La Sala de Casación Civil compartió el link del expediente de la acción de habeas corpus adelantado por Lisdannya Pérez Vega. El Fiscal 42 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Santa Marta dijo que la quejosa estaba bajo la responsabilidad del INPEC y era a esa entidad a la que le correspondía informar acerca del traslado de la detenida. El Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. Santa Marta, informó: Luego de revisado el sistema en nuestra base de datos se encontró que, en contra de la accionante LISDANNYA PÉREZ VEGA, existe un proceso bajo el radicado 47001-60-01018-2022Luego de revisado el sistema en nuestra base de datos se encontró que, en contra de la accionante LISDANNYA PÉREZ VEGA, existe un proceso bajo el radicado 47001-60-01018-202202593 por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, siendo realizadas las audiencias preliminares por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta –Magdalena, quien de conformidad al acta de fecha Treinta y uno (31) de octubre del 2022, en audiencia de continuación de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, decidió 4Radicación n.° 68860 SCLAJPT-11 V.00 imponer Medida de Aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia contemplada en el artículo 307 literal A numerales 1º del C.P.P a las señoras VALENTINA ESCUDERO ALVAREZ (sic) y LISDANNYA PEREZ (sic) VEGA, previa suscripción de acta de compromiso, para lo cual ordenó se oficiará al INPEC, tal y como se constata de las actas de audiencias aportadas a la presente. En este punto es importante señalar que se desconoce, por parte de esta dependencia, lo motivos por lo que la señora PEREZ (sic) VEGA, no ha sido conducida a su lugar de residencia ubicada en la calle 68ª No. 31-23 de Medellín Antioquia, ya que dichas situaciones son ajenas al Centro De Servicios Judiciales, pues esa labor corresponde al Despacho judicial que realizó la
la calle 68ª No. 31-23 de Medellín Antioquia, ya que dichas situaciones son ajenas al Centro De Servicios Judiciales, pues esa labor corresponde al Despacho judicial que realizó la diligencia y es el encargado de remitir los oficios respectivos de conformidad a las decisiones adoptadas directamente al INPEC. De otro lado, se informa que, igualmente se encontró que la decisión anteriormente enunciada fue apelada, y le correspondió el reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, tal y como se constata del acta de reparto que se adjunta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, es claro que la parte accionante alega la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto 5Radicación n.° 68860 SCLAJPT-11 V.00 aun cuando ya se ordenó su traslado a su lugar de residencia, ello no se ha cumplido, por lo que pide que se
5Radicación n.° 68860 SCLAJPT-11 V.00 aun cuando ya se ordenó su traslado a su lugar de residencia, ello no se ha cumplido, por lo que pide que se ordene al INPEC expedir « la boleta de encarcelamiento» y llevarla a Medellín. Ahora, es claro que lo pedido ya fue puesto en consideración de los jueces constitucionales, pues la actora presentó habeas corpus, que fue resuelto de manera negativa, en ambas instancias. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil que confirmó la negativa de la primera instancia en dicho trámite. Debe recordarse lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU350-19, acerca de la «procedibilidad excepcionalísima» de la tutela contra providencias de habeas corpus, oportunidad en la que se dijo: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de
específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
Al analizar la providencia antes referida, considera esta Sala que la misma no resulta desconocedora de las garantías 6Radicación n.° 68860 SCLAJPT-11 V.00 de la tutelante, pues en su oportunidad se analizaron las circunstancias particulares del caso y se dijo: De la lectura de la solicitud se observa que lo pretendido por la actora es obtener la protección de derechos como la vida, la salud y la dignidad humana, pues sostiene que el sitio donde se cumple transitoriamente su detención preventiva carece de las condiciones mínimas que garanticen el respeto por dichas prerrogativas; sin embargo, tal examen escapa de la órbita del juez de hábeas corpus pues esta acción fue consagrada para amparar el derecho a la libertad cuando ha sido restringido inobservando las formas sustanciales y procesales o, habiéndose producido respetando las mismas, la reclusión se prolonga por más del tiempo que debía durar lo que, como se verá, no ocurre en el presente asunto. Ello por cuanto el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en un calabozo, estación de Policía
más del tiempo que debía durar lo que, como se verá, no ocurre en el presente asunto. Ello por cuanto el hecho de que la persona beneficiaria del resguardo continúe recluida en un calabozo, estación de Policía o Unidad de Reacción Inmediata y que no se haya dispuesto su traslado a un centro carcelario y posteriormente a su domicilio, no implica, per se, que se encuentre privada de la libertad de manera ilícita, circunstancia reconocida por quien acciona cuando advierte que lo pretendido es que aquella sea llevada a la residencia donde fue autorizada por el Juez de Control de Garantías para cumplir el internamiento preventivo, olvidando que el presente amparo no es el instrumento adecuado para lograr tal propósito. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006, la única orden posible ante la prosperidad del hábeas corpus , una vez verificada la ilicitud de la detención o la prolongación irregular de la misma, es la liberación inmediata de la persona , lo que no ocurriría en este caso de acogerse la tesis de la parte que promueve el resguardo, dado que la discusión planteada no gira en torno al restablecimiento de dicho derecho, pues el juez constitucional no podría actuar en contravía de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se encuentran revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida al domicilio, de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda.
revestidas de las presunciones de acierto y legalidad, sino en un tema netamente administrativo, como es la omisión en el traslado de la persona detenida al domicilio, de donde se desprende la inviabilidad de la salvaguarda. Cierto es que el artículo 28A de la Ley 65 de 19931establece que «la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas»; sin embargo, tal disposición no consagra consecuencia legal alguna ante la superación de tal lapso, mucho menos, la libertad de quien permanece en una estación de Policía o calabozo excediendo el tiempo estipulado. 7Radicación n.° 68860
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De suerte que, se insiste, comoquiera que el debate que se plantea no concierne a la libre locomoción, la petición excede el ámbito de aplicación de este particular recurso; además, mal haría el Juez de esta salvaguarda en inmiscuirse en actuaciones que no pertenezcan a la órbita de la protección de los derechos fundamentales derivados de una ilegal privación de la libertad o su indebida prolongación, máxime cuando el trámite penal sigue en curso y en él subsisten instrumentos a través de los cuales la persona detenida preventivamente puede propender por la protección de sus garantías, los cuales deben ser conocidos por quien representa a la actora, dada su condición de profesional del derecho. (Subrayas y negrillas en el texto) De lo anterior, no se vislumbra irregularidad alguna como alega la tutelante, pues como se dijo en la providencia
quien representa a la actora, dada su condición de profesional del derecho. (Subrayas y negrillas en el texto) De lo anterior, no se vislumbra irregularidad alguna como alega la tutelante, pues como se dijo en la providencia transcrita, no se encuentra privada de la libertad de forma ilegal, sino que se encuentra por disposición de una orden judicial y en esa medida no procedía la garantía de habeas corpus deprecada. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, si lo que la actora busca con esta acción constitucional, es que se ordene al INPEC que emita la orden para trasladarla a su lugar de residencia en Medellín, sitio a donde se dispuso debía cumplir la medida de aseguramiento, tal pedimento no le corresponde resolverlo al juez de tutela, sino que deben hacerse las gestiones necesarias ante el funcionario competente para ello. 8Radicación n.° 68860
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Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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