CSJ - STL15896-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15896-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15896-2022 Radicación n.°68876 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA , asunto al que se vinculó a los intervinientes en los procesos 2021-00072, 2021-00060, 2021-00047, 2021-00056 y 2021-00065.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68876
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos adosados al plenario, se tiene que en el 2021, Martha Lucía Molina Moreno y otros promovieron un proceso ejecutivo laboral en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A. y de la sociedad Gran Colombiana Golg Segovia para solicitar el pago de los créditos reconocidos en 15 sentencias proferidas en procesos ordinarios previos, en los que se
sociedad Gran Colombiana Golg Segovia para solicitar el pago de los créditos reconocidos en 15 sentencias proferidas en procesos ordinarios previos, en los que se demandó a la extinta Frontino Golg Mines Limited. Del trámite tuvo conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que, mediante autos del 20, 21, 26, 28 y 29 de abril de 2021, se libraron mandamientos de pago en contra de los demandados por las sumas de dinero solicitadas, concediéndose a la parte ejecutada el término de ley para cancelar la obligación y proponer excepciones conforme al artículo 341 del CGP. El 12 de agosto de 2021 y 13 del mismo mes y año, los ejecutados presentaron recursos de reposición contra los anteriores proveídos. Seguidamente, el 1.º de septiembre de esa anualidad, la dependencia judicial tutelada decretó la acumulación de las demandas ejecutivas 2021-048, 2021047, 2021-054, 2021-056, 2021-060, 2021-065 y 2021-072. El a quo, en decisiones del 6 de septiembre de 2021, repuso las providencias del 20, 21, 26, 28 y 29 de abril de 2021, determinó que debía excluirse a la sociedad Gran Colombiana Golg Segovia, debiendo continuar la ejecución frente a la Fiduciaria de Occidente S.A., al considerar que, conforme al contrato de fiducia No. 3-1-2369, aquella 2Radicación n.° 68876
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frente a la Fiduciaria de Occidente S.A., al considerar que, conforme al contrato de fiducia No. 3-1-2369, aquella 2Radicación n.° 68876 SCLAJPT-11 V.00 actuaba como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo con los bienes que transfirió Zandor Capital S.A. Por cuanto, si bien era cierto que existió una condena judicial impuesta a Frontino Dold Minies Limited a favor de los ejecutantes, en el mencionado acuerdo, no se observó que la sociedad demandada hubiera asumido ese control o la condición de deudora de la extinta Frontino, por lo que ese juicio se tornaba improcedente a ella ante la falta de exigibilidad de la obligación. El apoderado judicial de la parte ejecutante radicó recursos de apelación contra las mentadas resoluciones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, en autos del 12 y 19 de noviembre de 2021, 3 de diciembre del mismo año, 25 de febrero de 2022 y 16 de marzo hogaño, confirmó las decisiones de primera instancia recurridas. La enjuiciada contestó las demandas y formuló excepciones de mérito y se les corrió traslado a los demandantes y, frente a esta actuación, presentó mecanismo horizontal y de alzada, al estimar que las excepciones expuestas por parte de Fiduoccidente se radicaron de manera extemporánea. A través de proveído de 6 de mayo de 2022, el juzgado
expuestas por parte de Fiduoccidente se radicaron de manera extemporánea. A través de proveído de 6 de mayo de 2022, el juzgado estableció que las excepciones formuladas se allegaron fuera de término legal para hacerlo, toda vez que tenía hasta el 22 de septiembre de 2021 y no se realizó. 3Radicación n.° 68876
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La tutelista impetró recursos de reposición y en subsidio de apelación; el 11 de julio de 2022, no prosperaron en los diferentes procesos y, al resolver la lazada, el tribunal confirmó el 19 de agosto de 2022 y 23 de septiembre del mismo año. La actora señaló que la irregularidad procesal que se presentó era evidente, pues las interpretaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas «corresponden a apreciaciones restrictivas sobre normas de carácter imperativo, como lo son las disposiciones del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de las cuales se afectan los derechos fundamentales de Fiduoccidente». La petente adujo que el tribunal no se pronunci frenteó́ a la totalidad de los fundamentos jurídicos esbozados a través de su recurso de apelación en contra de las providencias que calificaron como extemporáneas sus excepciones de mérito. Por ello, «la ausencia de motivación de los autos de primera y segunda instancia implica una evidente irregularidad procesal que debe ser sometida a
providencias que calificaron como extemporáneas sus excepciones de mérito. Por ello, «la ausencia de motivación de los autos de primera y segunda instancia implica una evidente irregularidad procesal que debe ser sometida a consideración de los Honorables Magistrados encargados de dirimir esta cuestión». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, revocar las providencias dictadas por el tribunal accionado el 19 de agosto de 2022 y 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales confirmó los autos emitidos 4Radicación n.° 68876 SCLAJPT-11 V.00 por el a quo el 11 de julio hogaño para, en su lugar, correr nuevamente el traslado de las excepciones de mérito formuladas. Mediante auto del 22 de noviembre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia allegó información de los intervinientes de las demandas cuestionadas, así como copia en formato PDF de las mismas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 5Radicación n.° 68876
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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine , la parte actora pretende se revoque las providencias dictadas por el tribunal accionado el 19 de agosto de 2022 y 23 de septiembre del mismo año , mediante las cuales confirmó los autos dictados por el a quo el 11 de julio hogaño, a través del cual no repuso la decisión que tuvo por extemporáneo el escrito de excepciones propuestas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiarán de fondo las decisiones que
que tuvo por extemporáneo el escrito de excepciones propuestas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiarán de fondo las decisiones que zanjaron el asunto puesto a consideración. Pues bien, se tiene que el ad quem , en idénticos contextos en los proveídos del 19 de agosto de 2022 y 23 de septiembre del mismo año, al interior de los ejecutivos 2021-00056, 202100060, 2021-00041, 2021-00072 y 2021-00065, respectivamente, precisó lo siguiente: Contra la providencia que libró orden de pago, la sociedad ejecutada Gran Colombiana Golt Segovia Sucursal Colombia, interpuso recurso de reposición, por lo que mediante providencia del 6 de septiembre de 2021, el juzgado de origen repuso el auto que libó orden de pago en el sentido de excluir a dicha sociedad, debiendo continuar la ejecución frente a FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., decisión que fue apelada 6Radicación n.° 68876 SCLAJPT-11 V.00 por la parte ejecutante, recurso que expresamente fue concedido en el efecto devolutivo. Luego, trajo a colación lo señalado en el artículo 65 del CPTSS que, en armonía con esta disposición, se encontraba el artículo 323 del CGP, aplicable por analogía de conformidad con el canon 145 del CPTSS, el cual regula los efectos en que se concede el remedio vertical y determinó que:
encontraba el artículo 323 del CGP, aplicable por analogía de conformidad con el canon 145 del CPTSS, el cual regula los efectos en que se concede el remedio vertical y determinó que: Como en este caso la apelación interpuesta en su momento (…) versaba sobre la exclusión de una de las sociedades (…) y no implicaba la terminación del proceso ejecutivo, la providencia que había librado orden de pago era vinculante la otra ejecutada, Fiduciaria de Occidente S.A., razón por la cual, no resulta ser cierto que el término para proponer la excepciones se encontraba interrumpido. Para la Sala es claro que el proceso ejecutivo podía continuar su trámite en relación con la ejecutada Fiduciaria de Occidente S.A., entidad que al hacer parte del proceso, tuvo pleno conocimiento del efecto en el que se concedió el recurso contra la providencia que libró orden de pago, efecto devolutivo que, como lo consagra de manera expresa el artículo 323 del CGP, no suspende el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado apelante, en el sentido de considerar que el término para proponer las excepciones sólo corría una vez se resolviera el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago. La corporación accionada expuso que si el apoderado de la ejecutada no estuvo de acuerdo con el efecto en que se otorgó: Debió interponer recurso de reposición, así que acoger la tesis de la censura implicaría revivir un término que ya estaba superado y clausurado, desconociendo el principio procesal de le
otorgó: Debió interponer recurso de reposición, así que acoger la tesis de la censura implicaría revivir un término que ya estaba superado y clausurado, desconociendo el principio procesal de le eventualidad o preclusividad, según el cual los actos procesales deben realizarse en las oportunidades legalmente previstas para el efecto, y una vez concluida tal oportunidad sin que se hubiese 7Radicación n.° 68876 SCLAJPT-11 V.00 cumplido con la actuación debida, no es posible retrotraer la actuación para volver sobre etapas ya clausuradas. Por lo anteriormente señalado, el tribunal concluyó que la decisión del juez de primer grado que dio por extemporánea las excepciones de mérito propuestas por la demandada debía confirmarse por estar ajustada a derecho. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien
crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 8Radicación n.° 68876
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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