CSJ - STL15897-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15897-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15897-2022 Radicación n.° 68890 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 08001310500920130040101.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 68890
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Refirió que promovió proceso ordinario laboral para que se le calificaran unas patologías como de origen laboral y se condenara al pago de las incapacidades de ella originadas; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de abril de 2017, negó sus pretensiones «por la falta de remisión del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar»; que interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior y repartido
remisión del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar»; que interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior y repartido el 2 de mayo de 2017. Dijo que su caso llevaba aproximadamente tres años en el despacho sin ninguna solución y tampoco se había citado a audiencia, por falta de la prueba pericial. Conforme a lo narrado, pidió que se le concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «la remisión de los oficios enviados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar» y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, «la remisión de los oficios enviados para la práctica de la prueba pericial ante por (sic) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar». Mediante auto de 23 de noviembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 68890
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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que en esa dependencia no se encontraba radicado el expediente de Pedro Navarro y que la pretensión de la tutela no se dirigía contra esa entidad. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente del ordinario objeto de reproche, indicó que fue nombrado en el cargo el 30 de junio de 2022 y se posesionó el 1.° de
El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente del ordinario objeto de reproche, indicó que fue nombrado en el cargo el 30 de junio de 2022 y se posesionó el 1.° de septiembre siguiente. Informó que el proceso fue remitido al despacho el 27 de abril de 2017, hizo un recuento de las actuaciones en segunda instancia y dijo que, con auto del 24 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para alegar, y señaló fecha para proferir sentencia para el 13 de diciembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el caso de marras, el actor alega mora judicial para resolver su caso y, por ello, solicita que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remita los oficios « enviados a la Junta Regional de
resolver su caso y, por ello, solicita que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remita los oficios « enviados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar» , para continuar con el trámite correspondiente a fin de definir el asunto. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 68890
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería
social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio 5Radicación n.° 68890 SCLAJPT-11 V.00 preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de la revisión del expediente arrimado, se tiene que, por auto del 24 de noviembre de 2022, la colegiatura accionada indicó:
ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de la revisión del expediente arrimado, se tiene que, por auto del 24 de noviembre de 2022, la colegiatura accionada indicó:
Una vez revisado el expediente de la referencia para su estudio y la posterior discusión en Sala, se constata que a través de proveído de fecha 10 de abril de 2019, se dispuso insistir en la práctica de la prueba de oficio decretada en primera instancia e fecha 14 de julio de 2016, consistente en la calificación al demandante para determinar el origen de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, al considerarse como necesaria para el pronunciamiento en esta instancia. Constatado a su vez que en fecha 10 de diciembre e[l] Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, respecto al cual no se le ha impartido trámite alguno, corresponde, de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, a poner en conocimiento y correr traslado de el a las partes. Y, resolvió: PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes y
artículo 145 del CPTSS, a poner en conocimiento y correr traslado de el a las partes. Y, resolvió: PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días, del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinacio (sic) de invalidez practicado al señor PEDRO RICARDO NAVARRO CORREDOR por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, para los fines de que trata el artículo 228 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho para proveer.
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Asimismo, se advierte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 10 de diciembre de 2020, remitió al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla el dictamen 14013 y, el 11 siguiente, ese despacho lo envió al juez de segundo grado. Es así que, el juez de primer grado remitió dicha prueba a su superior desde 2020 y solo hasta ahora, 2 años después y con la notificación de la tutela, se puso en conocimiento de las partes. Así las cosas, a juicio de esta Sala, sí se incurrió en una mora judicial injustificada; no obstante, y en procura de los turnos de otros procesos y las diligencias ya programadas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Así las cosas, a juicio de esta Sala, sí se incurrió en una mora judicial injustificada; no obstante, y en procura de los turnos de otros procesos y las diligencias ya programadas, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en la fecha indicada, esta es 13 de diciembre de 2022, profiera la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en la fecha indicada, esta es 13 de diciembre de 2022 , profiera la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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