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CSJ - STL15898-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15898-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15898-2022 Radicación n.°68898 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de WILFRIDO PÉREZ DE LOS REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a la empresa SUPRALEX S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68898

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Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revocara el dictamen No. 72.167.638-812 del 26 de octubre de 2015 y, como producto de ello, se declarara que las lesiones que sufrió el promotor fueron producto de un accidente de trabajo, para que se ordenara a la enjuiciada a calificar el

como producto de ello, se declarara que las lesiones que sufrió el promotor fueron producto de un accidente de trabajo, para que se ordenara a la enjuiciada a calificar el grado de disminución laboral sufrido por el promotor de juicio, el pago de la indemnización por el incidente de trabajo o la pensión de invalidez si tuviera derecho. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó como litisconsorcio necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Supralex S.A. y, el 7 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la prueba idónea para controvertir el dictamen e inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a los convocadas. El tutelista, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 31 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado. El actor señaló que no estaba de acuerdo con la determinación de segunda instancia, toda vez que se dijo que el accidente que sufrió no fue informado a su empleador, lo cual «se cae por su propio peso, por cuanto en el informativo 2Radicación n.° 68898 SCLAJPT-11 V.00 obra prueba suficiente para probar que el patrono a él las incapacidades otorgadas por su E.P.S. Coomeva». El petente adujo que el argumento que expuso el ad quem era «falso», ya que lo expuesto por Supralex S.A. en

incapacidades otorgadas por su E.P.S. Coomeva». El petente adujo que el argumento que expuso el ad quem era «falso», ya que lo expuesto por Supralex S.A. en cuanto a que «pagaba las incapacidades, pero no tenía conocimiento de el por qué cancelaba estas incapacidades y ese argumento es acogido por el Magistrado ponente». Y, dijo que, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, «evidentemente la información del acaecimiento del accidente de trabajo (…) no está en cabeza suya, sino por el patrono (…) y no debe ser de recibo lo expuesto por su representante legal que en el interrogatorio de parte manifestó que si bien el pagaba las incapacidades, desconocía las causas por las cuales hacía este pago». El promotor expresó que el colegiado tutelado dijo que no se logró acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo porque no existió prueba que el trabajador informó a su empleador del siniestro; sin embargo, esto era contrario a lo que manifestó Supralex S.A. ya que esta aclaró que cancelaba las incapacidades a él otorgadas por el accidente. Corolario de lo anterior, el accionante solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 31 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, emitiera una nueva, en la que se tuviera en cuenta lo aquí planteado. 3Radicación n.° 68898

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confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, emitiera una nueva, en la que se tuviera en cuenta lo aquí planteado. 3Radicación n.° 68898

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Mediante auto del 23 de noviembre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que, al interior de la demanda cuestionada, no se incurrió en violación alguna de las garantías superiores deprecadas en la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 4Radicación n.° 68898

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herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 4Radicación n.° 68898 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2022 dictada por el ad quem que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, así que no accedió a revocar el dictamen No. 72.167.638-812 del 26 de octubre de 2015, ni al pago de la indemnización por accidente de trabajo, ni la pensión de invalidez. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 31 de mayo de 2022 dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que el promotor no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, dentro de las pretensiones del libelo introductor, se tiene que estaba el reconocimiento de la pensión de invalidez la cual tiene incidencia futura. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar

imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mecanismo extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal 5Radicación n.° 68898 SCLAJPT-11 V.00 discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 68898

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motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 68898

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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