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CSJ - STL15899-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15899-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15899-2022 Radicación n.° 100135 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO MUNDO MUJER S.A. contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al que se vincularon a las demás partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «libre competencia», junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100135

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Del escrito inicial y de los documentos aportados al plenario, se extrae que Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular en contra del Banco actor, con el fin de que en la sucursal ubicada en Zarzal (Valle), se ordenara a la demandada «contratar un profesional que garantice los servicios de intérprete y Guía Intérpret e para atender a los ciudadanos sordos y sordociegos, de tal suerte que se

demandada «contratar un profesional que garantice los servicios de intérprete y Guía Intérpret e para atender a los ciudadanos sordos y sordociegos, de tal suerte que se vulneran los literales d, l, m de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, art. 8». La parte allí accionante manifestó que acreditó debidamente que contaba con «un Intérprete de planta, el servicio de Guía Intérprete a demanda y, además, toda la señalización tendiente a orientar dentro de las sedes de las sucursales a las personas con estas discapacidades», pues «probó que contaba con una serie de medidas que permiten superar las barreras comunicativas frente a personas en situación de discapacidad auditiva y visual». El juzgador cognoscente, el 15 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionado contaba con «la tecnología y personal suficiente para atender y garantizar el acceso de las personas con discapacidad sordas, ciegas y sordo ciegas». Decisión que fue impugnada por uno de los coadyuvantes y, el 12 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión reprochada y amparó los derechos colectivos reclamados, así que ordenó a la entidad accionada garantizar 2Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 «un servicio de Intérprete y Guía intérprete para personas con

reclamados, así que ordenó a la entidad accionada garantizar 2Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 «un servicio de Intérprete y Guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual, fijar en un lugar visible la información sobre tales servicios e instalar aviso e información aptos para el reconocimiento de este grupo poblacional». La parte activa se quejó de la anterior providencia, por cuanto sus argumentos «eran abiertamente inconstitucionales, obviando las circunstancias del caso concreto, el material probatorio y el precedente horizontal que con mucha claridad se ha sentado sobre el particular, el cual ha sido aplicado a casos idénticos al que nos convoca» , como el contenido en la «acción popular de radicado 66682310300120180049401» y en la sentencia de la Sala de Casación Civil CSJ STC9214-2022, en las que se negaron las pretensiones en las acciones populares. La entidad recurrente mencionó que: Señaló equivocadamente el TRIBUNAL que mi mandante sólo cuenta con un documento que le permite ampliar sus servicios a las personas con discapacidad, esto es, el Manual de Instrucciones para los empleados de este. En el sentir del TRIBUNAL el manual es insuficiente, toda vez que no suple la necesidad de contar con un Guía Intérprete conforme lo prevé la Ley 982 de 2005, desconociendo, valga destacar, todos los servicios brindados y acreditados por el banco para la atención de personas sordas y sordo – ciegas.

Ley 982 de 2005, desconociendo, valga destacar, todos los servicios brindados y acreditados por el banco para la atención de personas sordas y sordo – ciegas. Aquella enfatizó que el tribunal si bien mencionó que el Banco contaba con convenios para la implementación de un centro de relevo de intérprete en línea, este «no era idóneo para atender a las personas sordas y sordociegas puesto que se brindaba de manera virtual», frente a lo cual no se tuvo en cuenta que «estaba probado en el proceso que mi mandante 3Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 cuenta con políticas y mecanismos diseñados exclusivamente para la atención de personas sordas, ciegas y sordociegas y que estos se adelantan de manera presencial ya sea con el Intérprete de planta o a través de Guía Intérprete conforme el contrato celebrado entre mi mandante y WELL

AGENCY S.A.S».

Hizo un cuadro en el que mencionó «(i) la Sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el mismo TRIBUNAL, (ii) la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral y, además, el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9214-2022 del 19 de julio de 2022», de las cuales indicó que se trataron del mismo tema y se negaron las peticiones, pero que no se tuvieron en cuenta, por lo que «inaplicó de manera

del 19 de julio de 2022», de las cuales indicó que se trataron del mismo tema y se negaron las peticiones, pero que no se tuvieron en cuenta, por lo que «inaplicó de manera antojadiza, subjetiva, arbitraria y abusiva el precedente horizontal». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 100135

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en la providencia «está compendiado el análisis probatorio y jurisprudencial con el que se llegó a la conclusión final de revocar el fallo» , a cuyo contenido se remitía. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de los hechos narrados en el escrito inicial y adujo que «la valoración probatoria que a su parecer hace el accionante no implica, por sí sola, el yerro que le endilga al juez superior dado que la diferencia de criterio no sustenta el defecto fáctico alegado» y, para ello, citó un precedente constitucional de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en

dado que la diferencia de criterio no sustenta el defecto fáctico alegado» y, para ello, citó un precedente constitucional de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo del 26 de octubre hogaño, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 12 de agosto de 2022 proferida por la autoridad criticada y señaló que: En ese orden, revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal desestimó, motivadamente, cada uno de los reproches que el aquí censor planteó y las conclusiones a las cuales arribó, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias, carentes de sustento o alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto estuvieron precedidas de una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas allegadas a la tramitación y de la normatividad pertinente y aplicable, lo cual torna inviable la tutela impetrada. Se observa, pues, una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el 5Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

5Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».

III. IMPUGNACIÓN El Banco accionante impugnó; adujo que no compartía lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto no se trataba de una disparidad de criterios, sino que se veía defectos sustantivos y fácticos que no se tuvieron en cuenta, de ahí que reiteró sus argumentos del escrito inicial.

Se refirió a los requisitos de procedencia de la tutela e indicó que hubo desconocimiento del precedente judicial horizontal, omisión de las normas aplicables y no se tuvo en cuenta de forma correcta todo el material probatorio. Que:

[…] resulta inadmisible que un ordenador de Justicia pueda apartarse completamente de la normatividad, imponiendo cargas de imposible cumplimiento a los ciudadanos, y que este no sea un tema que se analice de forma cuidadosa por parte del juez Constitucional, cuando es este último quien vigila y garantiza el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales, tal

de imposible cumplimiento a los ciudadanos, y que este no sea un tema que se analice de forma cuidadosa por parte del juez Constitucional, cuando es este último quien vigila y garantiza el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales, tal postura torna la acción de tutela en un mecanismo ineficaz.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

6Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a

las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 100135

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En el presente asunto, se cuestiona la providencia de 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó la de 15 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para conceder el amparo de los derechos que se pretendían en la acción popular presentada contra el Banco accionante. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará la determinación fustigada. Oportunidad en la que el ad quem mencionó como problema jurídico: Definir si se confirma la sentencia de primer grado que negó las pretensiones porque en su concepto la entidad accionada cuenta con servicios suficientes para atender a las personas con discapacidad visual y/o auditiva, o si, como sugiere la recurrente, la sucursal de esa entidad, vulnera los derechos colectivos invocados».

con servicios suficientes para atender a las personas con discapacidad visual y/o auditiva, o si, como sugiere la recurrente, la sucursal de esa entidad, vulnera los derechos colectivos invocados». Citó normas que regulan la acción popular y adujo: Como se señaló, la demanda alude a la prestación de un servicio público carente de condiciones de accesibilidad para ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, conforme con lo reglado por los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, Como ello es así, se transcribe lo explicado por otra Sala de este Tribunal en una anterior oportunidad, sobre ese tema. Finalmente, el legislador mediante la Ley 982, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas, estatuy ó en su artículo 8° que: ... Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. 8Radicación n.° 100135

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De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en

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De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas... Claramente se traslad a las entidades públicas y privadas, laó́ obligación de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad. Que sea el Estado garante de la prestación de ese servicio, en manera alguna le impone asumir todas las cargas inherentes a la adecuación de instalaciones y herramientas tecnológicas, y contratación de personal idóneo, pues es el oferente quien debe hacerlo, en este caso, la entidad accionada”. También, para la solución de este asunto, es necesario recordar lo que en esa misma providencia se explicó sobre la diferencia entre acciones afirmativas y ajustes razonables: La acción afirmativa referida en la norma, est á definida en el numeral 3o del artículo 2o, ibídem, como: “(...) políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afecten (…). Luego, consideró que: De su tenor literal se extracta que se concibe como la medida primigenia, general, definida por el estado para la garantizar la

desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afecten (…). Luego, consideró que: De su tenor literal se extracta que se concibe como la medida primigenia, general, definida por el estado para la garantizar la realización del derecho a la igualdad material de las “personas o grupos con algún tipo de discapacidad”; ese mecanismo que se emplea para la realización del derecho a la igualdad material de la mayoría del grupo discriminado, por no decir, de todo el grupo. De otro lado, respecto de los ajustes razonables, es el artículo 2º, Ley 1346, el que los concreta como: “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (...)”. Así, se tiene que, pese a la existencia de una acción afirmativa es probable que sea necesario emplear algún ajuste razonable, subsidiario de aquella, para asegurar la accesibilidad de 9Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 personas con discapacidad en casos específicos. Al respecto válido traer a colación criterio añejo de la CC: “Es importante tener en cuenta que al interior de la población discapacitada, convergen distintas necesidades dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello, no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo, sino que éstas deben responder a sus necesidades particulares y para ello

convergen distintas necesidades dependiendo del tipo y grado de discapacidad que se tenga, por ello, no basta con que el Estado adopte medidas afirmativas en relación con ese grupo, sino que éstas deben responder a sus necesidades particulares y para ello debe realizar los ajustes razonables que se requieran (...)”. De acuerdo con lo expuesto, se trata de dos (2) mecanismos afines para satisfacer la accesibilidad; sin embargo, el primero es el principal, de obligatorio cumplimiento y, el segundo, es accesorio, sirve como complemento en casos particulares, mas (sic) solo se emplea en el evento de que no sea una carga desproporcionada. Y, precisó que en el caso concreto: La entidad financiera, para sustentar su tesis de que no incumple la Ley 982/05, ni vulnera los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, indicó: (i) Que como entidad no gubernamental solo está obligada a fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas o sordociegas. Y el banco suministra en forma íntegra esa información; procura una atención personalizada por parte de un analista que visita el lugar donde el potencial cliente realiza su actividad comercial, es decir que no debe desplazarse al banco. (ii) Para los clientes con discapacidad que se acercan al banco, el personal se encuentra en capacidad de atenderlos siguiendo el protocolo establecido, que se anexó. (iii) El banco tiene un convenio de implementación con un centro de relevo para el servicio de intérprete en línea.

personal se encuentra en capacidad de atenderlos siguiendo el protocolo establecido, que se anexó. (iii) El banco tiene un convenio de implementación con un centro de relevo para el servicio de intérprete en línea.

(iv) Al referirse a los hechos, adujo que no es un requisito para la entidad contar con profesional intérprete o guía intérprete. Al contrastar lo que plantea la entidad con el precedente atrás transcrito, refulge que, si bien ha implementado ajustes razonables que contribuyen a la prestación de sus servicios para las personas con las discapacidades comprendidas en la Ley 982/05, lo cierto es que, ellos no reemplazan las acciones afirmativas comprendidas en dicha codificación. En efecto, el primero de los servicios que enunci ó es solo un documento, un manual de instrucciones para los empleados del 10Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 banco, que los orienta a cómo deben atender a personas con diversas discapacidades en caso de que se hagan presentes en las instalaciones de la entidad, sin embargo, ello no suple el profesional ampliamente calificado de que trata la Ley 982/05. Para el efecto, se transcribe la definición contenida en la norma: "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicaci ón que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas”.

Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicaci ón que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas”. Y sobre el segundo ajuste razonable, baste decir que es insuficiente para la prestación de los servicios que necesitan las personas ciegas y sordociegas porque, al brindarse de manera virtual, quedan excluidas las personas que padezcan de sordoceguera quienes están impedidas para comunicarse por medio del lenguaje de señas. Sobre ese aspecto, otra Sala de esta Corporación explicó con claridad que: Sin duda, ofrece parcialmente la asistencia de int érprete. Las medidas tecnológicas y señalización sirven para garantizar en parte el acceso al servicio del grupo poblacional, pues, únicamente pueden emplearse para personas con hipoacusia o ceguera; quedan por fuera aquellas con sordo-ceguera, parcial o total. El mandato legal alude a un guía experto, ya sea que lo provea de manera directa o mediante algún convenio, pues, este es el encargado de transmitir la información visual adaptada, auditiva o táctil, de describir el ambiente y de guiar en la movilidad a las personas con discapacidad. De allí la importancia de contar “(...) con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas (...)” (Artículos 1º, numerales 22 y 26, y 8º, Ley 982). Omitió considerar que el grupo poblacional protegido se integra por personas impedidas para comunicarse con el sistema de

requieren las personas sordociegas (...)” (Artículos 1º, numerales 22 y 26, y 8º, Ley 982). Omitió considerar que el grupo poblacional protegido se integra por personas impedidas para comunicarse con el sistema de señas, como las personas con sordoceguera, aspecto relevante y suficiente para concluir que no garantiza plenamente el acceso al servicio público financiero. Sus actuaciones no se avinieron plenamente a las pautas del artículo 8°, Ley 982. De frente a la que acaba de explicarse, es criterio de la Sala que la sentencia apelada debe revocarse, porque, se insiste en ello, los ajustes razonables que ha implementado la entidad, si bien ayudan a la prestación de los servicios financieros de personas con discapacidades, particularmente auditivas, en todo caso, no sustituyen la acción afirmativa dispuesta por el legislador en artículo 8° de la Ley 982/05, que consiste en el servicio de intérprete o guía intérprete, y que es idóneo para la prestación 11Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 del servicio financiero, no solo para las personas sordas o ciegas, sino también para las que son sordas y ciegas, lo cual responde a las tres últimas excepciones propuestas por la demandada. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas y a pronunciamientos de sus homólogas sin que pueda encontrarse una actuación anómala como lo quiere hacer ver la parte activa, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Ahora, con respecto a lo que enfatiza el banco accionante del desconocimiento del precedente horizontal, conviene señalar que, si bien frente a la providencia del mismo tribunal que relacionó la fecha y radicado único, no se encontró en los elementos de prueba, lo que no permitió 12Radicación n.° 100135 SCLAJPT-12 V.00 su análisis, para así determinar si efectivamente ello aconteció. Ahora, frente a la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, es claro que no se puede hablar de la omisión de aplicar el precedente horizontal, pues se trata de otro colegiado; y, en cuanto al precedente vertical CSJ STC9214proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, es claro que no se puede hablar de la omisión de aplicar el precedente horizontal, pues se trata de otro colegiado; y, en cuanto al precedente vertical CSJ STC92142022 que también mencionó, se advierte que, si bien se trata de temas similares, lo cierto es que no se dan los supuestos iguales que merezcan el mismo trato. Finalmente, es de resaltar que la variedad de criterios no constituye un defecto, mientras exista una valoración adecuada de pruebas de cara a la normatividad pertinente, como se vio de la sentencia denunciada. Así, lo indicó esta Corporación en el fallo CSJ STL15370-2019: Sin embargo, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en atención a que en casos similares, El Tribunal accionado, sí accedió al pago de la sanción moratoria; no obstante, es claro que la diversidad de criterios jurídicos no constituye per se un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Carta Magna también protege la autonomía e independencia de los Jueces de la República. (subraya fuera de texto original). Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 100135

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 100135

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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