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CSJ - STL159-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL159-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL159-2023 Radicación n.° 100767 Acta 3 Bogotá, D.C, primero (1.º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por GUILLERMO MEJÍA RODRÍGUEZ frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , así como también el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 100767

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso en el cual pidió la nulidad y cancelación de la escritura pública No. 929 de 8 de mayo de 1992, otorgada ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, «por no aparecer debidamente establecida la identificación del

proceso en el cual pidió la nulidad y cancelación de la escritura pública No. 929 de 8 de mayo de 1992, otorgada ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, «por no aparecer debidamente establecida la identificación del otorgante ALFONSO MEJÍA FAJARDO », así como también, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones contenido en el mencionado instrumento y, en su lugar, « vuelva la composición accionaria a como estaba antes de la compraventa impugnada». El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá , mediante fallo del 25 de noviembre de 2020, negó los ruegos del peticionario. El petente, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 1.º de marzo de 2022, confirmó lo resuelto en primer grado. Seguidamente, el quejoso radicó remedio extraordinario de casación; sin embargo, el mismo se inadmitió en providencia CSJ AC3488-2022, al considerar que las acusaciones planteadas en la demanda no satisfacían los requisitos legales. El tutelante expuso que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la decisión proferida en primera instancia, rechazó como prueba el dictamen pericial rendido por el perito por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba vigente para la fecha de

rechazó como prueba el dictamen pericial rendido por el perito por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y, por tanto, no le era aplicable al caso. 2Radicación n.° 100767

SCLAJPT-11 V.00

El promotor expresó que el a quo había incurrido tanto en defectos sustantivos como fácticos y falta de motivación al no haber aplicado el artículo 99, numeral 5, del Decreto 960 de 1970 y declarado la nulidad formal de la Escritura Pública No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá?, tras considerar, equivocadamente, que esa disposición sólo resultaba aplicable cuando la identificación del firmante o compareciente no se podía establecer con claridad y que en este caso era posible establecer la identificación del vendedor. El petente manifestó que al valorar el testimonio de María Astrid Villamil Quintero lo hizo de forma incorrecta, pues no tuvo en cuenta todos los apartes de su declaración, incurriendo as í? en un defecto fáctico «en punto a la omisión de la valoración completa de la prueba». Asimismo, el actor expresó que la sentencia del ad quem, al confirmar lo proferido por el juez genitor, se pronunció sobre cuestiones diferentes a las expuestas en la apelación, lo que generaba un defecto procedimental absoluto; así? mismo, que dicho sentenciador incurrió? en un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241 del CPC un

diferentes a las expuestas en la apelación, lo que generaba un defecto procedimental absoluto; así? mismo, que dicho sentenciador incurrió? en un defecto sustantivo al darle a los artículos 183, 233 y 241 del CPC un alcance que estos no tenían, tras concluir que dichas disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en su fallo, «obligan también, a haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito, junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia, tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2010». Finalmente, el tutelante expuso que, sin ninguna prueba en ese sentido, el ad quem llegó a la conclusión de que el material indubitado analizado en la experticia aportada con la demanda era insuficiente en cantidad y calidad, restándole así? todo mérito demostrativo de la falsedad 3Radicación n.° 100767 SCLAJPT-11 V.00 de la firma del causante como de su inasistencia a la notaría a firmar, a pesar de que dicha pericia; además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que demostraban que el vendedor no había asistido a la notaría a firmar el pluricitado documento público, los cuales omitió?. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el fallo proferido el 1.º de marzo de 2022, que confirmó la decisión dictaminada por el a quo que no declaró lo pedido.

constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el fallo proferido el 1.º de marzo de 2022, que confirmó la decisión dictaminada por el a quo que no declaró lo pedido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2022; posteriormente, se aceptaron los impedimentos presentados por los magistrados titulares por participar en el auto CSJ AC3488-2022, mediante auto del 28 de noviembre de esa anualidad, se avocó conocimiento y notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á? se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo; primero, señaló que la Sala competente de esta Corporación para conocer de la misma era la Laboral « si se tiene en cuenta que la queja constitucional involucra actuaciones de la homóloga Sala de Casación Civil». Así? mismo, que en el presente caso no se satisfizo el requisito de inmediatez pues entre la sentencia de segunda instancia y la presentación del amparo transcurrieron «más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha estimado como razonables para acudir ante el juez de tutela», ni el de subsidiariedad ya que el recurso de casación interpuesto por el accionante « no lo fue en debida forma», lo que denotaba «un uso incorrecto» de dicho mecanismo, 4Radicación n.° 100767 SCLAJPT-11 V.00 que le hubiera permitido « lograr la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados».

4Radicación n.° 100767 SCLAJPT-11 V.00 que le hubiera permitido « lograr la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados». Por último, advirtió que su providencia «es producto de una interpretación y aplicación razonable de las normas que regulan a la materia, en concordancia con la jurisprudencia» citada y, por consiguiente, «el razonamiento empleado no califica como caprichoso o arbitrario». Leopoldo Mejía y Patricia Molano de Pearson, demandados dentro del proceso de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa de acciones No. 929 del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá?, radicado 11001310131720100020800, vinculados a la presente acción de tutela, también manifestaron su oposición a la prosperidad de la misma, en síntesis, porque consideraron que Guillermo Mejía Rodríguez «ha tenido todas las oportunidades para defender sus derechos tanto ante el Juez de Primera Instancia, como ante el H. Tribunal Superior de Bogotá< » y porque «el error procesal reclamado en esta censura es inexistente ya que no es verdad que el Tribuna al confirmar la sentencia de primera instancia haya hecho más gravosa la situación del apelante» , pues «el hecho analizar (sic) una u otra prueba adicional, no altera esa posición». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 12 de diciembre de 2022, después de transcribir apartes del fallo emitido por el tribunal accionado, negó el amparo deprecado, al considerar que:

posición». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 12 de diciembre de 2022, después de transcribir apartes del fallo emitido por el tribunal accionado, negó el amparo deprecado, al considerar que: Los reparos planteados por el accionante respecto de las conclusiones fácticas del Tribunal en relación con la valoración que este hizo de la “eficacia probatoria”58 de la experticia rendida por Pedro Jos é? Galindo Ropero, “en simple gracia de discusi ón”59, son intrascendentes pues, la razón principal y fundamental del ad-quem para no haberle reconocido mérito demostrativo al mismo fue porque “no se demostr ó? que quien lo elabor ó en verdad poseyera 5Radicación n.° 100767 SCLAJPT-11 V.00 especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permitieran conceptuar sobre la falsedad de la firma de uno de los otorgantes, as í? como sobre la ‘no correspondencia’ en la ‘confección de textos’ y el ‘consecutivo de los números de las hojas que hacen parte de la escritura’

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente señalar que La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 1.º de marzo de 2022, que 6Radicación n.° 100767 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión dictaminada por el a quo que no declaró la nulidad y cancelación de la escritura pública No. 929 de 8 de mayo de 1992, otorgada ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá. De entrada, se observa de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de la revisión de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial que, contra la decisión de segunda instancia denunciada, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por la Sala de Casación

del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial que, contra la decisión de segunda instancia denunciada, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió por la Sala de Casación Civil, en auto CSJ AC3488-2022 del 26 de agosto de la misma anualidad, por no cumplir la demanda con los presupuestos legales respectivos en esa sede. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó, se itera, sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, no queda otro camino que revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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