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CSJ - STL1590-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1590-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1590-2022 Radicado n.° 96301 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la OFICINA

DE APOYO A LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y a los JUECES DIECISÉIS

CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 96301

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El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que Gabriel Martínez instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de un cheque. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 22

instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de un cheque. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 22 de junio de 2000, libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo de un bien inmueble de su propiedad. Agregó que, después de surtirse el trámite correspondiente, por medio sentencia de 13 de marzo de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó seguir adelante la ejecución, de modo que el asunto se remitió a la Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Indicó que, en 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI instauró demanda especial en su contra y de otros, para que se decrete la expropiación del bien inmueble al que se hizo referencia, con el fin de llevar a cabo la ejecución de un proyecto vial. Refirió que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda y en su numeral 5.º ordenó: 2Radicado n.° 96301

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PONER a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo de ABEL PADILLA MANGA contra ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ y otros el titulo judicial contentivo de la suma $ 162.352.380 M/L

EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA dentro del proceso ejecutivo de ABEL PADILLA MANGA contra ALFONSO ECKARDT MARTÍNEZ y otros el titulo judicial contentivo de la suma $ 162.352.380 M/L consignado a órdenes de este juzgado por parte de la entidad

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI.

Manifestó que presentó recurso de apelación contra el numeral 5.º de la decisión anterior, con el fin que se le entregue directamente la suma otorgada por la ANI; no obstante, por medio de fallo de 16 de abril de 2021, el ad quem lo confirmó. Adujo que, en cumplimiento de las ordenes impartidas por el Colegiado de instancia y la jueza del proceso ejecutivo, el 4 de noviembre de 2021 la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla entregó los títulos judiciales, liquidó el crédito y dejó constancia secretarial sobre el nuevo saldo de la deuda. Argumentó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales. Con respecto al Tribunal, cuestionó que «ni siquiera se percató que además, de estar embargo otros bienes raíces del […], no podía disponer de dichos bienes para vender uno y darle solución de pago al asunto, y sin embargo […] permite que el embargo de los bienes siga de igual forma». Por su parte, en lo relativo a la Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, censuró la imposición excesiva de las medidas cautelares de embargo

los bienes siga de igual forma». Por su parte, en lo relativo a la Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, censuró la imposición excesiva de las medidas cautelares de embargo 3Radicado n.° 96301 SCLAJPT-11 V.00 y que perdió competencia para continuar con el trámite judicial, debido a que transcurrió un lapso superior al que el artículo 122 del Código General del Proceso prevé para proferir la respectiva providencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico todas las decisiones de la Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. En su lugar, requiere se le ordene declarar su pérdida de competencia y remitir el expediente al juez que le sigue en turno sin necesidad de reparto. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia digital del expediente del proceso especial de expropiación y defendió la legalidad de tal decisión.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia digital del expediente del proceso especial de expropiación y defendió la legalidad de tal decisión. 4Radicado n.° 96301

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La Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitó que se declare improcedente el amparo, pues el tutelante no ha formulado solicitud relativa a la disminución de medidas cautelares. Adicionalmente, se opuso a la petición para que se declare la falta de competencia, pues en el trámite ejecutivo ya se profirió sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución en 2008. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitaron que se los desvincule de la acción constitucional, pues la misma no se dirige en su contra. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de noviembre de 2021. Con respecto a la pretensión relativa a que se declare la pérdida de competencia, destacó que el trámite ejecutivo cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada desde el 3 de marzo de 2008, de modo que no es posible aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso. Por otra parte, respecto a la censura por « el excesivo embargo que existe», adujo que el actor debe comparecer ante los juzgados para requerir el levantamiento o reducción de las medidas cautelares.

121 del Código General del Proceso. Por otra parte, respecto a la censura por « el excesivo embargo que existe», adujo que el actor debe comparecer ante los juzgados para requerir el levantamiento o reducción de las medidas cautelares. 5Radicado n.° 96301

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que sí agotó los mecanismos judiciales necesarios, pues apeló la sentencia de primera instancia en el trámite especial de expropiación.

Por otra parte, reitera que debe declararse la pérdida de competencia, debido a que ya han transcurrido más de 21 años en el proceso ejecutivo cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 6Radicado n.° 96301 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

6Radicado n.° 96301 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se

constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 7Radicado n.° 96301 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de abril de 2021, en el trámite del proceso especial de expropiación originario de la presente queja constitucional. De igual forma, con respecto a la a la Jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, (i) censura el excesivo embargo que decretó y (ii) solicita se 8Radicado n.° 96301 SCLAJPT-11 V.00 declare su falta de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso

8Radicado n.° 96301 SCLAJPT-11 V.00 declare su falta de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso Frente al primer aspecto propuesto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada data del 16 de abril de 2021 y la tutela se interpuso el 12 de noviembre de 2021, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Ahora, en lo relativo a la segunda pretensión, cabe destacar que dichos cuestionamientos transgreden el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no solicitó ante el juez de conocimiento el levantamiento o reducción de las medidas cautelares impuestas ni la pérdida de competencia de conformidad con los parámetros fácticos aludidos. En el anterior contexto y dado que el promotor no aportó argumentos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 96301

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 96301

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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