CSJ - STL15900-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15900-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15900-2022 Radicación n.° 100199 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOHANNA BETANCOURT RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes, intervinientes e interesados del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100199
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Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. la cual fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, después de agotadas las etapas correspondientes, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021, accedió a lo pretendido. Refirió que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de abril de
2021, accedió a lo pretendido. Refirió que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. Posteriormente, remitió el expediente al juzgado de origen, el 27 de mayo siguiente y fue recibido el 3 de junio del año en curso. Narró que, el 25 de julio de 2022, allegó escrito en el cual solicitó se librara mandamiento de pago ejecutivo, con el fin de que se hiciera efectiva la condena impuesta en contra de la empresa enjuiciada en el ordinario mencionado en precedencia. Expresó que radicó sendos memoriales al correo institucional, el 28 de julio de 2022, 13 y 27 de septiembre del mismo año, en los cuales pidió se le entregara el link para acceder al expediente digital, «peticiones que a la fecha tampoco no han sido resueltas». Aseguró que el despacho tutelado incurrió en una mora judicial considerable y desconoció sus prerrogativas 2Radicación n.° 100199 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales, el artículo 228 de la Corte Constitucional y los cánones 13 y 117 del CGP. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado tutelado se pronuncie sobre la solicitud de mandamiento de pago y de las medidas cautelares, con el fin de poder hacer
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado tutelado se pronuncie sobre la solicitud de mandamiento de pago y de las medidas cautelares, con el fin de poder hacer efectiva la sentencia dictada a su favor. Asimismo, se le entregara el enlace para acceder al expediente digitalizado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba referidos.
En el término concedido, la autoridad judicial enjuiciada reseñó que, mediante constancia secretarial registrada el 14 de octubre de 2022 en el sistema siglo XXI, se inform a las partes que ó́ «el proceso no se encuentra digitalizado, las partes pueden acceder al mismo de manera física en la ventanilla del despacho de lunes a viernes de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM». Igualmente, que, en auto del 18 de octubre de 2022, se aprob la liquidación de costas y se orden enviar lasó́ ó́ diligencias a la oficina de reparto a fin de que se realizara el 3Radicación n.° 100199 SCLAJPT-12 V.00 cambio de grupo y se compensara el proceso como demanda ejecutiva; que una vez ello, se resolver de fondo la solicitudá́ del accionante.
3Radicación n.° 100199 SCLAJPT-12 V.00 cambio de grupo y se compensara el proceso como demanda ejecutiva; que una vez ello, se resolver de fondo la solicitudá́ del accionante. Sostuvo que debía tenerse en cuenta los efectos del Covid-19 y la gran carga laboral que afrontaban los juzgados; que se avizoraba la improcedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, negó el resguardo incoado, al considerar que: No se avizora la existencia de mora judicial, ya que debe tenerse en cuenta que nos encontramos soportando los efectos de la emergencia sanitaria del COVID-19 y la implementación de nuevas herramientas de trabajo. Asimismo, no debe pasar por alto esta Corporación que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y de congestión judicial en el circuito judicial laboral de Bogotá, entre otros aspectos.
En gracia de discusión, se resalta que el titular del despacho procedi a emitir el auto del 18 de octubre del presente año, unaó́ vez presentada la acción tutelar, con el cual se encuentra atendida la pretensión sustancial, ya que se aprob la liquidaciónó́ de costas y se “ordenó enviar las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto a fin de que las mismas se abonen a este Despacho como demanda ejecutiva”, tr ámite que si bien no constituye pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada por la accionante
de costas y se “ordenó enviar las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto a fin de que las mismas se abonen a este Despacho como demanda ejecutiva”, tr ámite que si bien no constituye pronunciamiento de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 25 de julio de 2022, en la que pide que se libre mandamiento de pago y se decreten medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que para resolver tal pedimento, necesariamente debe enviarse el proceso para compensarlo como ejecutivo, y luego s í entrar al despacho como proceso ejecutivo y resolver lo que en derecho corresponda, y en ese orden, se negará el amparo constitucional. En lo que respecta a la solicitud del link del expediente, acota la Sala que en el registro de actuaciones se le informa a la parte actora el 14 de octubre hogaño que: “EL PROCESO NO SE
ENCUENTRA DIGITALIZADO, LAS PARTES PUEDEN ACCEDER
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AL MISMO DE MANERA FÍSICA EN LA VENTANILLA DEL DESPACHO DE LUNES A VIERNES DE 08:00 AM A 01:00 PM Y DE 02:00 PM A 05:00 PM”, es decir, si bien no se encuentra el expediente digitalizado, no se est restringiendo su acceso oá́ consulta, ya que puede acceder al expediente de manera presencial. Ahora, aduce también la Sala que el plan de digitalización de expedientes es de manera progresiva y desconoce la Sala si el expediente a que hace alusión la parte accionante se encuentra o no en ese plan de digitalización, por lo que, al estar encaminada
Ahora, aduce también la Sala que el plan de digitalización de expedientes es de manera progresiva y desconoce la Sala si el expediente a que hace alusión la parte accionante se encuentra o no en ese plan de digitalización, por lo que, al estar encaminada la solicitud en la posibilidad de tener acceso al expediente, no se encuentra que se vulnere derecho alguno sí el juzgado accionado le permite consultar o tener acceso al mismo de manera presencial.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para lo cual dijo: La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot no fue congruente con los hechos y pretensiones queá́ dieron origen a la acción, violando as el principio de laí́ congruencia, aunado a que incurri en defectos f ácticos,ó́ sustantivos, tras considerar que con el auto del 18 de octubre de 2022 proferido por el juzgado accionado se restablecieron las circunstancias que dieron origen a la acción constitucional, aunado a que el hecho de no estar digitalizado el expediente de modo alguno se est restringiendo su acceso o consulta, ya queá́ puede acceder al expediente de manera presencial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación n.° 100199 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre la solicitud de mandamiento de pago y de las medidas cautelares, con el fin de poder hacerse efectiva la sentencia dictada a su favor. Asimismo, remita el link para acceder al expediente digitalizado, por considerar que el despacho ha incurrido en mora judicial para dar el respectivo trámite. Frente a la mora alegada, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 100199
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad,
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 7Radicación n.° 100199 SCLAJPT-12 V.00 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la
270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 7Radicación n.° 100199 SCLAJPT-12 V.00 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada. Pues bien, respecto del cuestionamiento realizado al juzgado tutelado para que resuelva la petición de mandamiento de pago solicitada, cabe señalar que, de la respuesta emitida por dicha autoridad y los documentos allegados al plenario, se tiene que , mediante auto del 18 de octubre de 2022, se aprobó la liquidación de costas y ordenó el cambio de grupo del proceso (ordinario a ejecutivo), por lo que, el 19 de ese mismo mes y año, se envió a la oficina de reparto a efecto que dé cumplimiento a la orden y así continuar con el estudio del trámite ejecutivo, por lo tanto, la parte actora debe esperar que surta esa actuación para que le sea remitida la copia simple requerida. En ese mismo sentido, se observa que, en lo que respecta a la petición hecha a la autoridad enjuiciada para que se remita el link para acceder al expediente digitalizado, a través de constancia secretarial hecha en el Sistema de Información judicial Siglo XXI el 14 de octubre hogaño, se informó a las partes que el proceso «no se encuentra digitalizado, las partes pueden acceder al mismo de manera física en la ventanilla del despacho de lunes a viernes de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM» ; por lo tanto, se
digitalizado, las partes pueden acceder al mismo de manera física en la ventanilla del despacho de lunes a viernes de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM» ; por lo tanto, se determina que no se evidencia la vulneración de los derechos incoados, pues el petente puede acercarse al despacho para que le sean expedidos los documentos que requiera. 8Radicación n.° 100199
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En consecuencia, no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, por lo que no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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