CSJ - STL15901-2022
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15901-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15901-2022 Radicado n.° 2022-012840 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que DALILA HENAO CHÁVES formula contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La actora formula el instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la «salud física y mental».
Para respaldar su pretensión, manifiesta que mediante Acuerdo CSJ CUA17-1225 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales,Radicado n.° 2022-012840 Juzgados y Centros de Servicios del distrito judicial de dicho departamento y del Amazonas. Indica que al conformarse la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 al que aspiró, optó por ocupar las vacantes ofertadas en Facatativá y Girardot, y que el 1.º de abril de 2022 se posesionó en el Juzgado Tercero Administrativo de este último municipio. Informa que desde 2017 padece graves quebrantos de salud que requieren tratamientos médicos especializados, de modo que el 7 de septiembre de 2022 presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá,
salud que requieren tratamientos médicos especializados, de modo que el 7 de septiembre de 2022 presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de traslado a la ciudad de Bogotá, la cual está pendiente de resolverse. Afirma que la omisión de la autoridad accionada en contestar su solicitud transgrede su garantía superior, dado que desconoce que debe movilizarse constantemente a esta ciudad para practicarse los procedimientos médicos que le prescriben los especialistas, lo que afecta gravemente su calidad de vida y la de su familia, pues no cuentan con recursos económicos suficientes para solventar todos los gastos que tal circunstancia implica. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura autorizar su traslado al cargo de Profesional 2Radicado n.° 2022-012840 Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de esta ciudad. Asimismo, solicita se adelanten las investigaciones que correspondan a efectos de constatar la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de la autoridad accionada debido a la tardanza en tramitar su petición. Como medida provisional, requiere se autorice su traslado en los mismos términos de la pretensión principal. La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2022 y se admitió por medio de auto de 18 de octubre de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
y se admitió por medio de auto de 18 de octubre de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la entidad convocada guardó silencio. El 21 de octubre de 2022 la actora informó que a través de oficio CSJO22-4329 de 11 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de Resolución n.º CSJ22-0428 de 20 de octubre de 2022. En este acto administrativo, dicha dependencia emitió concepto favorable para su traslado al cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de esta ciudad. 3Radicado n.° 2022-012840 Por lo anterior, solicita se declare la existencia de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la
decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias 4Radicado n.° 2022-012840 violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En esta oportunidad, la actora acude al mecanismo constitucional para que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial autorizar su traslado al
constitucional. En esta oportunidad, la actora acude al mecanismo constitucional para que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial autorizar su traslado al cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de la ciudad de Bogotá. Al respecto, se advierte que en el curso de la presente acción de tutela, la proponente informó que en Resolución n.º CSJ22-0428 de 20 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el concepto desfavorable de traslado que emitió y decidió reponer esta decisión; en su lugar, profirió concepto favorable para su traslado al cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrito al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de esta ciudad. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». En cuanto a la pretensión referente a que se adelanten las investigaciones pertinentes a efectos de constatar la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de la 5Radicado n.° 2022-012840 autoridad accionada, la Sala advierte que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora no ha formulado una solicitud en tal sentido ante las autoridades disciplinarias correspondientes.
autoridad accionada, la Sala advierte que carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora no ha formulado una solicitud en tal sentido ante las autoridades disciplinarias correspondientes. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 2022-012840 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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