CSJ - STL15902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15902-2022 Radicación n.° 100235 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES y MAYRA ALEJANDRA ARBELÁEZ CLAVIJO contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovieron frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2021-00115.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 100235
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestaron que, el 30 de noviembre de 2021, Ashley Benjamín Díaz Molina promovió proceso ordinario laboral en su contra y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante auto del 21 de enero de 2022, lo admitió; que, por proveído del 2 de febrero de 2022, ordenó notificar la
mediante auto del 21 de enero de 2022, lo admitió; que, por proveído del 2 de febrero de 2022, ordenó notificar la admisión a los enjuiciados mediante correo electrónico y por ello «el 18 del mes de febrero de 2022 a las 15:55 horas, envía por correo electrónico la contestación de la demanda ordinaria laboral». Dijeron que, en la misma data, a las 16:28 horas, el citador del juzgado acusó recibido del mensaje de datos; asimismo, el 1.° de marzo de 2022, a las 16:24 remitió las contestaciones al e-mail del despacho judicial, en el que señaló «una vez revisados los archivos adjuntos encontramos que persiste un error en el anterior correo electrónico».
Contaron que, el a quo el 1.° de abril de 2022, ordenó devolver el escrito de respuesta a la demandada para subsanar el yerro, «por no apertura de las contestaciones de la demanda y sus anexos», debido a esto, el 18 de ese mismo mes y año, siendo las 17:14 y 17:15 horas, al enviar el correo, se le informó que no se podía entregar mensajes de datos al correo del juzgado. Expresaron que, en las horas de la mañana del 19 de abril de 2022, radicaron nuevamente los documentos con 2Radicación n.° 100235 SCLAJPT-12 V.00 sus respectivos adjuntos, en donde destacó los inconvenientes atrás mencionados. Posteriormente, la autoridad judicial de conocimiento, mediante providencia del 6 de agosto de 2022, dio por no contestado el escrito demandatorio, toda vez que no subsanó
inconvenientes atrás mencionados. Posteriormente, la autoridad judicial de conocimiento, mediante providencia del 6 de agosto de 2022, dio por no contestado el escrito demandatorio, toda vez que no subsanó dentro de los 5 días otorgados en la decisión del 1.° de abril del año en curso, para que hiciera entrega física de la misma por las dificultades que alegó. Aseguraron que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que sí presentaron en debida forma y dentro del término que establece la ley, lo requerido el 18 de febrero de 2022, al correo electrónico del juzgado. Expusieron que las autoridades accionadas siempre se comunicaron fuera del horario judicial, es así que «no hay una sola fecha en la que el despacho laboral se comunique dentro del horario judicial que exige echar de menos por parte del suscrito, adicional a ello, es de público conocimiento la totalidad de problemas suscitados por parte de los servicios de internet». Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, se ordenara al juzgado accionado dar por contestada la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, compulsar al despacho accionado. 3Radicación n.° 100235
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de octubre de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa aclaró que, el 2 de febrero de 2022, no se ordenó sino que se hizo efectivamente la notificación de la demanda; que, el 21 de febrero del mismo año, a las 10:46 a.m., el citador del despacho requirió al apoderado de los accionados por la imposibilidad de visualización de los documentos de contestación de demanda, quien respondió 7 días después y remitió los mismos archivos sin posibilidad de apertura, lo cual se le puso al tanto nuevamente, pero guardó silencio. Resaltó que, el 1.° de abril de 2022, se devolvió la contestación, se le otorgó 5 días para que subsanara y se le autorizó para que hiciera entrega en físico o en un medio de almacenamiento de datos, nuevamente la respuesta a la demanda, «afirmando bajo gravedad de juramento que los documentos son los mismos que los enviados en primer momento». No obstante, desconoció lo ordenado y lo aportó por medio electrónico y por fuera de término. Seguidamente, se refirió a los hechos planteados en el escrito introductor de la tutela y señaló que debía declararse 4Radicación n.° 100235
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por medio electrónico y por fuera de término. Seguidamente, se refirió a los hechos planteados en el escrito introductor de la tutela y señaló que debía declararse 4Radicación n.° 100235 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo incoado porque «no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante”. Y se fundamenta en la: 1. Extemporaneidad de las actuaciones. 2. Sustento jurídico del trámite procesal, 3. Omisión de cumplimiento de deberes diligente del accionante en el proceso judicial. Y 4. Las decisiones judiciales fueron tomadas con las garantías constitucionales y procesales». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 14 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo pretendido; para ello, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas por el despacho accionado y determinó que: [Contra el auto del 6 de agosto de 2022] e l accionado guarda silencio e interpone la presente acción constitucional alegando además de las inconformidades por la decisión que: “dentro del presente Auto Interlocutorio no notifico (sic) a las partes si el presente auto era susceptible de recurso alguno, para que la parte afectada interpusiera los recursos ordinarios, en contra de su decisión, en ese orden de ideas se vulneraron los derechos a los demandados, al debido proceso, al derecho de defensa y garantías constitucionales anexas”. Conforme a lo anterior, si bien en primer momento existieron
parte afectada interpusiera los recursos ordinarios, en contra de su decisión, en ese orden de ideas se vulneraron los derechos a los demandados, al debido proceso, al derecho de defensa y garantías constitucionales anexas”. Conforme a lo anterior, si bien en primer momento existieron dificultades para visualizar el contenido de los documentos de contestación de demanda, el Despacho fue diligente en comunicarle dichas circunstancias al accionante, incluso en dos oportunidades previo a la emisión del auto de inadmisión de la demanda. Sumado a lo anterior, una vez inadmitida la demanda se flexibilizo el procedimiento de arribo de documentos electrónicos actual, para generar canales de entrega física con miras a proteger el derecho a la defensa de los demandados. Aun así, el apoderado de la parte pasiva del proceso laboral no solo no presentó la subsanación en los términos acordados en el auto No. 00125, que determinaba hacer una entrega física sustentada en los múltiples problemas de envió electrónico alegados por el 5Radicación n.° 100235 SCLAJPT-12 V.00 accionante, sino que la presentó un día después argumentando los problemas del canal digital que se pretendía evitar. […]. Por otro lado, la Sala no puede proceder con la compulsa de copias solicitada por la parte accionada. Lo anterior, por cuanto es un deber de todo ciudadano poner en conocimiento de la autoridad competente las circunstancias que constituyan conducta susceptible de investigación penal o disciplinaria, de ahí que la Juez del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Putumayo, al vislumbrar conductas considerablemente
autoridad competente las circunstancias que constituyan conducta susceptible de investigación penal o disciplinaria, de ahí que la Juez del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Putumayo, al vislumbrar conductas considerablemente temerarias o lesivas para el desarrollo normal del proceso laboral, no necesita recurrir al superior jerárquico o al juez en instancia de tutela para informar de esos hechos, actos u omisiones, que estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 100235
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto , la parte accionada pretende que se deje sin efecto la decisión de 6 de agosto de 2022 que dio por no contestada la demanda por parte de la pasiva al interior del proceso ordinario que se promovió en su contra . Asimismo, que se compulsen copias en contra del juzgado accionado por incurrir en actuaciones que afectaron su derecho a la defensa. Pues bien, la Sala advierte que, frente a la primera petición, en contra de esa decisión de 6 de agosto de 2022, la parte aquí accionante no presentó recurso de apelación conforme al artículo 65 del CPTSS, remedio que dejó pasar, siendo este el medio idóneo para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, momentos donde pudo exponer lo que por este medio indica, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera 7Radicación n.° 100235 SCLAJPT-12 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
esta acción de amparo no se concibió como una tercera 7Radicación n.° 100235 SCLAJPT-12 V.00 instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias en contra del despacho convocado por supuestamente incurrir en actuaciones que afectaron su derecho a la defensa, cabe señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones y no le corresponde evaluar las conductas de los jueces que competen a otras autoridades. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 100235
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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