CSJ - STL15902-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL15902-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00712-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA ANDREA BOLAÑOS ESTRADA interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , así como a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-0172019-00795-00, compensado como ejecutivo con radicado 11001-30-05-17-2024-10160-00.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al11001-22-05-000-2025-00712-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las documentales allegadas se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Vise LTDA ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, por sentencia el 6 de junio de 2023, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Inconforme con la anterior decisión, la empresa
de Bogotá , autoridad que, por sentencia el 6 de junio de 2023, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Inconforme con la anterior decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido por auto del 5 de septiembre de 2023 y por sentencia del 31 de enero de 2024 fue confirmada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
El 12 de junio de 2024 presentó demanda ejecutiva laboral a la que se asignó como nuevo radicado el n°
11001310501720241016000. Al consultar en la página web de la rama judicial, advirtió una anotación de 23 de septiembre de ese mismo año, en la que constaba que la sociedad demandada consignó en la cuenta del juzgado los dineros del monto de las condenas.
Por memoriales presentados el 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2024, 25 de abril y 18 de junio de 2025 , el demandante, solicitó al juzgado accionado la entrega de esos11001-22-05-000-2025-00712-01 SCLAJPT-12 V.00 3 depósitos judiciales, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiera dado respuesta.
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que haga la entrega de los depósitos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2025 y,
que haga la entrega de los depósitos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2025 y, mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado , el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 3 de julio de 2025 emitió auto en el que ordenó la entrega del título de depósito judicial, consignado en el proceso ejecutivo 11001310501720241016000 y adujo que la mora judicial en la que incurrió se encontraba justificada en la congestión del despacho, ya que tiene alrededor de 900 procesos activos, lo que desvirtuaba la falta de esfuerzo o gestión de los funcionarios, sino a razones estructurales que afectan a la11001-22-05-000-2025-00712-01 SCLAJPT-12 V.00 4 rama judicial, y compartió el link de consulta del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto de la acción por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado, mediante auto del 3 de julio de 2025, ordenó la entrega del título judicial, con lo cual cesó el hecho
Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto de la acción por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado, mediante auto del 3 de julio de 2025, ordenó la entrega del título judicial, con lo cual cesó el hecho amenazante de los derechos fundamentales respecto de los cuales se perseguía el amparo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y precisó que «mientras el Juzgado accionado no haga entrega definitiva del título judicial reclamado, o la transferencia del dinero incorporado en el mismo, los derechos reclamados siguen siendo vulnerados».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice11001-22-05-000-2025-00712-01 SCLAJPT-12 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que lo pretendido por la recurrente es la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, que se ordene la entrega del título judicial o la transferencia del monto incorporado en el mismo a la cuenta que para tal efecto se suministró.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corre sponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.11001-22-05-000-2025-00712-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
SCLAJPT-12 V.00 6
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resul taría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimient o
mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimient o respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que, para acceder a este tipo de solicitudes de amparo, debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
A este efecto observa la Sala que, acorde con lo manifestado por el juez plural, revisadas las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado, se estableció que el accionante, por memoriales presentados el 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2024, 25 de abril y 18 de junio de 2025 ,11001-22-05-000-2025-00712-01 SCLAJPT-12 V.00 7 solicitó al juzgado accionado la entrega de los depósitos judiciales que consignó Vise LTDA, por concepto del pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario.
De este modo, esta Corte advierte que, en efecto, el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el depósito judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) meses, sin que se haya realizado la entrega efectiva de los dineros al demandante, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
haya realizado la entrega efectiva de los dineros al demandante, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del convocante.
Se resalta que, aunque el juzgado justificó la mora en la carga laboral, y afirmó que por auto de 3 de julio de 2025 ordenó la entrega de los títulos judiciales, dicha actuación no logra contrarrestar la mora advertida, pues, la pretensión del accionante se dirigió a que se materializara la entrega y no simplemente a que se ordenara, máxime, teniendo en cuenta que para la fecha en que se dictó el fallo de tutela de primera instancia dicho proveído había cobrado firmeza y , aun así, no se evidenció el cumplimiento a la orden del juez del ejecutivo, encontrándose aún el demandante a la espera de recibir el pago de los títulos.
Debido a lo anotado, se revocará la sentencia de primera instancia, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de 3 días siguientes11001-22-05-000-2025-00712-01 SCLAJPT-12 V.00 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue los títulos judiciales consignados a órdenes del proceso censurado al allí demandante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
censurado al allí demandante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de Mónica Andrea Bolaños Estrada.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia entregue los títulos judiciales consignados a órdenes del proceso censurado al allí demandante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001-22-05-000-2025-00712-01
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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